Soat
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
SoatConcepto No. 2001040198-2. Octubre 16 de 2001.Síntesis: Procedimiento para reclamar ante una entidad aseguradora los gastos sufragados por concepto de servicios funerarios. Principio de libertad probatoria. [§ 116] «( ) 1. En atención a los términos de su comunicación puede inferirse que el asunto consultado corresponde a un seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito. Bajo este entendido se debe precisar que en el Capítulo IV Parte Sexta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que consagra el régimen del SOAT, se regula de manera específica los aspectos probatorios relacionados con los daños corporales que se enmarcan dentro de las coberturas definidas en este seguro, así como la calidad de beneficiario del mismo. En efecto, el numeral 1 del artículo 194 del precitado estatuto, prescribe que "En el seguro de que trata este capítulo todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima. Se considerarán pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de amparo: "(...). c) La certificación de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias. ( )". Por su parte, el numeral 2 del mismo artículo 194, modificado por el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, define qué personas ostentan la condición de beneficiario de este seguro en caso de gastos funerarios. La mencionada norma prescribe: "(...) La indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones". En desarrollo de su facultad reglamentaria el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1283 de 1996, por medio del cual reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones relacionadas con el procedimiento que deben cumplir las entidades aseguradoras en el pago de las indemnizaciones. En efecto, el numeral 4 del artículo 32, que señala las condiciones en que procede el pago de indemnización por gastos funerarios dispone en su parágrafo 3 que "Las víctimas de accidentes de tránsito tendrán derecho a los beneficios establecidos en el estatuto financiero y a lo dispuesto en el presente Decreto". Ahora bien, para efectos de la reclamación para el pago de la indemnización por concepto de gastos funerarios, el numeral 3 del literal B. del artículo 36 del decreto en mención dispone que "Se deberá acompañar el certificado de defunción expedido por notario y los demás requisitos establecidos por el Decreto 2878 de 1991, Artículo 11 numeral 41 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan". Se establece entonces que el legislador señaló, de manera específica para el SOAT, los medios probatorios idóneos para quien haya cancelado el valor de los gastos funerarios pueda acreditar el pago y, por ende, su condición de beneficiario, aspectos que, por lo demás, deben ser consignados en las condiciones generales de la póliza de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.2. Capítulo II, Título VI de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996. En forma adicional, se debe precisar que el pago de la indemnización no se adquiere con el sólo hecho de presentar la reclamación acompañada de sus pruebas, sino que el mismo se encuentra sujeto a la valoración y apreciación que efectúen las aseguradoras sobre los documentos aportados, quienes con el fin de evitar la comisión de fraudes aludida en el parágrafo del numeral 1 del artículo 194 del precitado estatuto y aplicar, si es el caso, la sanción prevista en el inciso 2 del artículo 1078 del Código de Comercio, podrían formular objeción en relación con la solicitud de pago presentada, la cual además de exigirse que sea lo suficientemente motivada y fundada, debe revestir la calidad de seria, situación que podría presentarse, por ejemplo, cuando de la apreciación de las pruebas en su conjunto exista contradicción. Ante tal circunstancia, se debe dar aplicación al principio de libertad probatoria a favor del beneficiario consignada en el numeral 1 del artículo 194 antes transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 195 del mismo ordenamiento, el cual dispone en el inciso segundo de su numeral 4 que "Una vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio (...)". Al tenor del artículo 1077 del Código de Comercio "Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad". Armonizando las disposiciones transcritas se infiere que el legislador exigió como presupuesto para obtener el pago de la indemnización en este seguro, que el beneficiario acredite su derecho, lo cual supone la comprobación de la realización del riesgo asegurado, la cuantía de los perjuicios, si fuere el caso y, en el caso del amparo de gastos funerarios, la calidad de beneficiario, a través de los documentos que en la ley se han definido como suficientes; lo cual no es óbice para que las personas que tengan acción para reclamar puedan acudir a otros medios probatorios con el fin de acreditar su derecho de acuerdo con lo señalado en el artículo 1077 del Código de Comercio, disposición que no consagra restricción en materia probatoria. Para tal efecto, debe subrayarse que el legislador señaló que el asegurado o beneficiario puede acreditar este derecho, aún extrajudicialmente, lo cual significa que no solamente por la vía judicial se deba probar el siniestro, su cuantía y la calidad de beneficiario, aspecto en el cual también concuerda con lo previsto en el artículo 1077 ibídem. De manera pues que habiendo acreditado el reclamante el siniestro y su cuantía, así como la calidad de beneficiario no resultaría jurídicamente viable la exigencia por parte de las entidades aseguradoras o el FOSYGA d la "(...) autorización de los familiares (...)" para definir la procedencia del reconocimiento de los gastos funerarios». |
1 El numeral 4 del artículo 11 del Decreto 2878 de 1991 señala:"Gastos funerarios:4.1. Presentación de la respectiva cuenta de cobro en formato único que adopte la Junta de Tarifas para el Sector Salud.4.2. Anexos.4.2.1. Certificado de la ocurrencia del accidente expedido por la autoridad de tránsito o de policía competente o denuncia del mismo ante autoridad competente.4.2.2. Factura de los gastos funerarios expedidos por la entidad que prestó estos servicios.4.2.3. Copia del acta de defunción expedida por autoridad competente".
|
