Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
SegurosConcepto No. 2001002161-1. Junio 22 de 2001.Síntesis: Seguros en créditos hipotecarios. Libertad de contratación. Entrega a los deudores de las condiciones de las pólizas. [§ 113] «( ) libertad de contratación de seguros y las condiciones que deben tener las pólizas de seguros presentadas por los deudores hipotecarios a consideración de los establecimientos de crédito. Sobre el particular resultan procedentes las siguientes consideraciones: El Decreto 384 de 19931 establece en su artículo primero los criterios a los cuales se deben sujetar los procedimientos adoptados por las instituciones financieras para la selección de entidades aseguradoras, cuando actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores. En este orden, la Superintendencia Bancaria en el numeral 3 del Capítulo VI, Título I, de la Circular Externa 007 de 1996, Básica Jurídica, impartió instrucciones a las instituciones financieras sobre la información que se debe remitir y dejar a disposición de este organismo de control y vigilancia en el evento de la contratación de seguros bajo la forma precitada. Ahora bien, en relación con su inquietud debe señalarse que aún en el caso de que la entidad financiera realice el procedimiento previsto en el precitado decreto, el deudor siempre goza, de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de la libertad para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario. En este sentido, mediante la Circular Externa 069 de 1997, incorporada en el numeral 4 del mismo capítulo en cita de la Circular Básica Jurídica, se impartieron instrucciones específicas respecto de los criterios que deben aplicar las instituciones financieras en los eventos en los cuales el deudor somete a su consideración una póliza diferente de la contratada por ésta por cuenta de sus deudores, estableciendo como principio básico que "(...) la póliza no puede rechazarse exclusivamente sobre la base de que existe un seguro contratado por la institución financiera" (numeral 4.2). Es así como se imparten instrucciones sobre el procedimiento a seguir por parte de las instituciones financieras cuando el deudor, en ejercicio de su libertad de contratación, opta por determinada aseguradora y presenta una póliza de seguro distinta de aquella contratada por la entidad crediticia por cuenta de sus deudores, señalando que la verificación se debe efectuar en primer término sobre los requisitos que debería cumplir la compañía de seguros que expide la póliza y, como segundo aspecto, respecto de las condiciones del contrato de seguro en particular, prescribiendo que las mismas deben ajustarse a lo establecido en los artículos 101 numerales 1 y 3 y 120 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (literal b del Numeral 4.2) En desarrollo de lo anterior se consagran parámetros básicos que han de tenerse en cuenta para la evaluación correspondiente a cargo de la entidad crediticia y se enuncian una serie elementos que justificarían el rechazo de las pólizas (Numeral 4.5). Con la misma orientación el numeral 4.3 de la circular precitada señala: "En todo caso, corresponderá a la institución crediticia, en desarrollo del deber de información a sus usuarios, contenido en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustentar la causal de rechazo dentro de los términos señalados e indicar las razones por las cuales considera que la póliza de seguro, que le es sometida a consideración por el deudor, no cumple con los requisitos exigidos para tal efecto; la falta de justificación también podría vulnerar el principio de libertad de contratación que se encuentra consagrado en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero". La mencionada Circular Externa 07 de 1996 puede ser consultado en el site www.superbancaria.gov.co, icono Normatividad, subtítulo Principales Normas y Reglamentaciones Expedidas. De otra parte, en relación con la no entrega de las condiciones de las pólizas a sus deudores por parte del establecimiento de crédito, debe agregarse que dicha conducta se constituye en violatoria de lo establecido en el numeral 2 del artículo 120 del Estatuto según el cual "(...) En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable". ( ) Sin perjuicio de las actuaciones que pueda adelantar esta Superintendencia por la inobservancia de este precepto contra el establecimiento de crédito, cualquier deudor en su condición de asegurado puede solicitar directamente al asegurador duplicados o copias de la póliza, tal como lo señala el parágrafo del artículo 1046 del Código de Comercio.2 »
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1 El citado decreto es reglamentario del artículo 22 del Decreto 2179 de 1992, incorporado en el numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que establece en lo pertinente: "Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán adoptar procedimientos de contratación que garanticen la libre concurrencia de oferentes ".2 La norma citada señala: "El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza ".
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