Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
SegurosConcepto No. 2000102937-3. Julio 30 de 2001.Síntesis: Seguro de automóviles. Prueba del siniestro. Transferencia de la propiedad del vehículo a favor de la aseguradora en caso de pérdida total. Derecho del asegurado a obtener la indemnización cuando ha cumplido los requerimientos previstos en la Ley. Carácter indemnizatorio del contrato de seguro de daños. Modalidad del seguro denominado "de valor admitido". [§ 111] «( ) solicita concepto acerca del procedimiento adelantado por las aseguradoras con ocasión de la formulación de reclamaciones en los seguros de automóviles, cuando se presente pérdida total del bien asegurado. Sobre el particular resulta procedente efectuar los siguientes comentarios: 1. Ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto contenido en el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado comprobar la ocurrencia del siniestro y la cuantía indemnizable, cuando fuere el caso, demostración que, tal como se deduce de la misma norma, no se encuentra sujeta a ninguna restricción en materia probatoria y, por lo tanto, supone para el asegurado o beneficiario plena libertad para escoger cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando el elegido sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar claramente tales hechos. De manera que si el asegurado o beneficiario, a través de cualquiera de los medios probatorios mencionados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil o de aquellos que usualmente se aporten para acreditar determinados hechos, suministra suficientes elementos de juicio para que el asegurador tenga certeza acerca de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, cumple con su obligación y, en consecuencia, el asegurador deberá proceder al pago de la prestación asegurada o a demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, dentro del término de un mes contado a partir del momento en que se formalizó la reclamación en debida forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 510 de 1999. De otra parte, la exigencia relativa a la transferencia de la propiedad del vehículo en favor de la aseguradora ante la ocurrencia de un siniestro que conlleve la pérdida total en un seguro de automóviles, se ha instituido en una práctica de la industria aseguradora que tiene por objeto facilitar el ejercicio del derecho de subrogación consagrado por el artículo 1096 del Código de Comercio, según el cual "El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro (...)". En ese orden, la incorporación en la póliza de estipulaciones con tal propósito tiene fundamento en la precitada disposición y, en particular, en la contenida en el artículo 1098 del mismo ordenamiento que consagra la posibilidad de que el asegurador exija al asegurado "(...) hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación". Una estipulación en este sentido tendría como único propósito evitar la configuración de un enriquecimiento indebido del asegurado, si éste, además de la prestación indemnizatoria derivada del seguro, mantuviese la titularidad del bien asegurado con la posibilidad de ejercer acciones contra los responsables del siniestro. En todo caso, debe indicarse que el derecho del asegurador a la subrogación no puede desconocer el del asegurado a obtener la indemnización, cuando este ha cumplido los requerimientos previstos en la ley. Así las cosas, no resultaría jurídicamente viable que una vez el asegurado o beneficiario hubiere acreditado el siniestro y la cuantía de la pérdida, la aseguradora supedite el pago de la indemnización a la comprobación del traspaso del vehículo. En efecto, desde el momento de la acreditación en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio se inicia el cómputo del término legal previsto en el artículo 1080 del mismo código, con la consecuente sanción legal de cancelar los intereses de mora, en caso de inobservancia de dicho término. Ahora bien, en el supuesto descrito de la aseguradora que pretenda dilatar el perfeccionamiento de la reclamación o el pago de la indemnización con el requerimiento de pruebas que no sean indispensables para el cumplimiento por parte del asegurado de las exigencias consignadas en el artículo 1077 antes citado, estaría incurriendo en la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disposición que califica como práctica prohibida "(...) la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro". A este respecto es preciso resaltar que no toda petición de soportes de la reclamación por parte de una aseguradora constituye práctica prohibida. De acuerdo con la norma transcrita, es claro que la irregularidad sólo procede en aquellos casos en que las pruebas exigidas por la compañía correspondan a formalidades no previstas en la ley o cuando la solicitud se efectúa con el propósito de demorar sin justificación alguna el pago de la indemnización. (...) 2. En desarrollo del carácter indemnizatorio que tiene el contrato de seguro de daños1, el artículo 1089 del Código de Comercio al definir las reglas relativas a la cuantía máxima de indemnización dispone que "Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá en ningún caso del valor real de interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario". Armonizando la previsión contenida en la norma transcrita con las prescripciones señaladas en el artículo 1077 del mismo ordenamiento, se infiere que, por regla general, corresponde al asegurado o beneficiario demostrar la cuantía de la pérdida real y efectivamente sufrida, como quiera que la suma asegurada apenas constituye el límite máximo de la obligación a cargo del asegurador, tal como se señala en el artículo 1079 ibídem. La única excepción que existe a la obligación de demostrar el monto de la pérdida se presenta en la modalidad de seguro denominada de "valor admitido", el cual permite presumir el valor acordado como el de la indemnización. Esta modalidad se encuentra regulada en el inciso segundo del artículo 1089 antes citado, que sobre el particular señala: "Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador". En efecto, del contexto de la norma transcrita se infiere que el asegurado o beneficiario goza de una presunción legal en su favor y que, no obstante la previsión del artículo 1077 antes analizado, no estaría obligado a acreditar la cuantía de la pérdida, invirtiéndose la carga al asegurador, quien "(...) podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato (...)". Desde esta perspectiva, debe advertirse que la utilización de la "(...) LISTA GUIA DE VALORES elaborada por FASECOLDA" en la determinación del valor de los vehículos asegurados no eximiría al asegurado o beneficiario de la obligación de demostrar la cuantía de la pérdida, salvo que se hubiere convenido en forma expresa por las partes en el respectivo contrato que el valor acordado corresponda al de la indemnización y se deje constancia en las condiciones particulares de la respectiva póliza. En este orden de ideas, en el evento en que no medie acuerdo expreso en tal sentido la referida tabla únicamente se constituye en herramienta para el asegurador en la operación del ramo». |
1 Artículo 1088 del Código de Comercio.
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