Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
SegurosConcepto No. 2001039694-5. Agosto 31 de 2001.Síntesis: Régimen de prescripción. Póliza de hospitalización y cirugía. [§ 109] «( ) solicita se conceptúe si respecto de la reclamación de un siniestro que afectó una póliza de hospitalización y cirugía expedida por la Compañía de Seguros ( ), operó la prescripción. Sobre el particular resulta procedente efectuar las siguientes consideraciones: 1. El Código de Comercio consagra un régimen especial de prescripción en materia de seguros. En efecto, en su artículo 1081 establece previsiones no solo en relación con el tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Al respecto señala la mencionada disposición: "La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes". Al señalar la disposición transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aún cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal hecho, en la extraordinaria. Se destaca, entonces, el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no. En relación con la interpretación de las expresiones "hecho que da base a la acción" y "momento en que nace el derecho" la Corte Suprema de Justicia afirmó que no son diversos los alcances, pues se trata de significar con distintas palabras la misma idea, una y otra se refieren a la ocurrencia del siniestro. En efecto, en sentencia del 3 de julio de 1997 sostuvo: " a) El de la ordinaria ( ) este hecho no es, no puede ser otro, que el siniestro, entendido éste, según el artículo 1072 ibídem, como "la realización del riesgo asegurado". b) El de la extraordinaria comienza a correr ( ) desde el momento en que nace el respectivo derecho expresión ésta que sin duda alguna equivale a la que emplea el segundo inciso del artículo que se comenta. El derecho a la indemnización nace para el asegurado o el beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro" 1. En el mismo sentido el tratadista Hernán Fabio López señala: "Es el siniestro -no otra cosa puede serlo- el hecho al cual se refiere la disposición, hecho que, reunidos otros requisitos, servirá de fundamento para el ejercicio de la acción exitosa pero que no marca la iniciación del momento en que comienza a contarse el término de la prescripción, porque este empieza a correr independientemente de la presentación o no de la reclamación desde que se conoció, o debió conocerse, el siniestro (prescripción ordinaria) o desde el momento mismo del siniestro (prescripción extraordinaria)" 2. 2. De otra parte, en relación con el alcance de la prescripción del seguro regulada en el Código de Comercio, debe subrayarse que el artículo 1081 de este ordenamiento se refiere en general "( ) a las acciones que se derivan del contrato de seguro ( )", lo cual quiere significar que su aplicación se predica de toda acción "( ) que encuentre su fuente directa en una disposición relativa al contrato de seguro ( ), por lo tanto, cobija la acción ejecutiva y la ordinaria, sin que las diferencias de plazos establecidas para ellas en el Código Civil u otras normas especiales tengan aplicación dentro de ese campo" 3. Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia en fallo de marzo 4 de 1989 señaló: "El texto del precepto transcrito se observa que con claridad se refiere, sin distingos de ninguna clase, a "La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros"; lo que significa que abarca o comprende todos los medios legales existentes para que los sujetos que se encuentran formando parte de tal tipo de relación contractual, o con interés en ella y sus efectos, puedan acudir a la jurisdicción, a fin de que se les administre justicia respecto del litigio que se suscite en relación con la misma. En otras palabras: todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro, sea que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la de ejecución, sea que persigan su esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con las de naturaleza cognoscitiva, están sometidas inexorablemente a los plazos extintivos que prevé el artículo 1.081 del ordenamiento comercial" 4. En el caso que plantea su comunicación se manifiesta que la aseguradora atendió la reclamación parcialmente, pues procedió a indemnizar el amparo de gastos médicos, pero omitió el pago de indemnización por hospitalización, respecto del cual, según se deduce del contexto de su escrito, la aseguradora no efectuó objeción, circunstancia que daría lugar a la aplicación de la previsión contenida en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, según el cual la póliza presta mérito ejecutivo, por sí sola, "Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada". En este orden de ideas bajo los supuestos de la exigibilidad de la cobertura descrita en el anexo de indemnización por hospitalización5 y de la acreditación de la ocurrencia del siniestro, se concluye que en el caso expuesto operó la prescripción ordinaria para el ejercicio de los procedimientos extrajudiciales o judiciales por los que podía optar el asegurado o beneficiario, entendido el último, de acuerdo con los hechos descritos en el párrafo anterior, como la acción por la vía ejecutiva. En efecto, entre la fecha comprendida a partir del octavo día de la hospitalización (junio de 1992) y la de su requerimiento para el pago de indemnización por hospitalización (abril de 2001) transcurrieron más de dos años».
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1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de julio 4 de 1977, Magistrado Ponente: José María Esguerra Samper.2 Comentarios al Contrato de Seguro. Tercera Edición. Dupre Editores. Bogotá, 1999, pág. 241.3 Ibídem, pág. 249.4 Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Doctor Alberto Ospina Botero, publicada en Informativo Jurídico de Fasecolda, No. 75, pág. 19.5 En el mencionado anexo se estipula que si durante su vigencia "( ) y con motivo de un accidente o una enfermedad no pre-existente en el momento de su expedición, el asegurado principal y/o su cónyuge necesitare tratamiento hospitalario, la Compañía reconocerá además de los amparos básicos descritos en la póliza, la suma indicada en la Tabla de Coberturas en calidad de renta diaria por hospitalización, a partir del octavo día de hospitalización y hasta el día ciento veinte (120)".
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