Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
SegurosConcepto No. 2001012901-2. Noviembre 1º de 2001.Síntesis: Coexistencia de seguros de vida. [§ 106] «(...) solicita certificación de esta Superintendencia en el sentido de haber expedido una resolución que prevea el pago de indemnizaciones cuando una persona toma varios seguros de vida.
(...) Las normas que regulan los principios comunes a los seguros de personas contenidas en el Capítulo III, Sección I, del Título V del Código de Comercio no consagran disposición que regule la coexistencia de seguros, figura que se prevé respecto de los seguros de daños, en tanto los mismos se rigen por el principio de la indemnización en virtud del cual "Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento (...)" (art. 1088 del Código de Comercio). Lo anterior, en consideración a que los seguros de personas, por regla general, escapan al carácter indemnizatorio. Las reglas que ilustran el pago de la indemnización cuando hay coexistencia de seguros, contenidas en el artículo 1092 del Código de Comercio, sólo resultan aplicables a los seguros de personas que incorporen amparos de carácter indemnizatorio. En efecto, el artículo 1140 del estatuto mercantil permite su aplicación al establecer que "Los amparos de gastos que tengan un carácter de daño patrimonial, como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos tendrán carácter indemnizatorio y se regularán por las normas del capítulo II cuando éstas no contraríen su naturaleza". En este orden de ideas, salvo la excepción precitada, resulta legalmente viable que una misma persona tome varios seguros sobre su vida con distintas aseguradoras, cada una de las cuales se encuentra obligada a pagar la respectiva indemnización a la ocurrencia de su muerte, de lo que se infiere la posibilidad de acumulación de indemnizaciones, cuyo límite para cada seguro será el que libremente hayan fijado las partes al interés asegurado de conformidad con lo establecido por el artículo 1138 del mismo ordenamiento. Sobre este aspecto coincide el tratadista J. Efrén Ossa cuando señala: "En cuanto a los seguros de personas en general, extraños al principio de la indemnización, es claro que pueden darse varios seguros sobre una misma persona (asegurado), sobre un mismo interés, contra un mismo riesgo, a cargo de distintos aseguradores. No configuran, empero, la "coexistencia" con la naturaleza y efectos que le atribuyen los artículos 1092 y ss. del Código de Comercio. Las prestaciones que de ellos se derivan a favor del asegurado o beneficiario son acumulables" 1». |
1 Teoría General del Seguro. El Contrato. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá, 1991, pág. 162. |
