Seguros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
SegurosConcepto No. 2001005664-1. Septiembre 19 de 2001.Síntesis: Bonificaciones o descuentos por no reclamación en los seguros de automóviles. Selección de entidades aseguradoras por instituciones financieras; procedimiento de selección. [§ 105] «( ) Sobre este aspecto debe señalarse que no existe disposición legal que regule la materia de las bonificaciones o descuentos por no reclamación en los seguros de automóviles. Las bonificaciones se basan en la buena experiencia obtenida por el asegurado durante la vigencia de su contrato con el asegurador, en virtud de la adecuada administración y el buen manejo del vehículo o vehículos asegurados y su otorgamiento corresponde a la previa evaluación que sobre el particular realiza el asegurador. Para tal efecto, en la tarifa definida como "(...) el compendio, por ramo de seguro, de todas la normas que lo regulan, la modalidad de la póliza, los catálogos de tasas de primas básicas, los recargos y descuentos, las condiciones para establecerlos; los amparos que se pueden adicionar mediante anexos y su costo" 1, el asegurador, con sujeción al régimen de libertad de tarifas previsto en el numeral 1 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, puede establecer los requisitos relativos al descuento o bonificación por no reclamación, los porcentajes y las condiciones a las cuales se sujeta su otorgamiento, el cual se concreta sobre la prima que debe cancelar el tomador en la siguiente renovación del seguro. Lo anterior, se refleja en el clausulado de la póliza al consignar la condición respectiva. No obstante, debe advertirse que de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que incorporó el texto del artículo 77 de la Ley 45 de 1990, "La determinación de las condiciones de las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros (...)". En tal virtud, si el asegurado decide cambiar de aseguradora, la nueva compañía no se encontraría obligada a reconocer la bonificación que lleve acumulada con la anterior compañía de seguros, salvo que por su propia liberalidad así lo acepte. En todo caso, en relación con el término para la expedición del certificado respectivo, el cual podría constar en comunicación suscrita por el representante legal de la aseguradora o en documento que exprese inequívocamente su objeto según las formalidades que adopte la aseguradora, debe anotarse que la obtención del mencionado documento constituye el ejercicio de un derecho propio del tomador o asegurado, en razón de la buena experiencia en el desarrollo del contrato de seguro y, por ende, una obligación de la entidad aseguradora correspondiente, motivo por el cual las compañías autorizadas para la explotación del ramo de automóviles que ofrezcan tal bonificación deben adoptar los mecanismos administrativos que garanticen el cumplimiento oportuno de la mencionada obligación. Lo anterior en observancia de lo establecido por el numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual señala que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria "(...) deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones". 2. De otra parte, en relación con la segunda inquietud planteada en su comunicación, debe señalarse que el numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece en lo pertinente: "Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán adoptar procedimientos de contratación que garanticen la libre concurrencia de oferentes". En desarrollo de esta disposición el Decreto 384 de 19932 señala en su artículo primero los criterios a los cuales se deben sujetar los procedimientos adoptados por las instituciones financieras para la selección de entidades aseguradoras. En este orden, la norma consagra en los numerales 1 a 5 los principios de igualdad de acceso y de información, objetividad en la selección del asegurador, unidad de póliza y periodicidad, último de los cuales, conforme a lo señalado en el numeral 5 de ésta, determina que "el procedimiento debe efectuarse periódicamente, cuando menos una vez cada tres (3) años." En este sentido, la Superintendencia Bancaria en el numeral 3 del Capítulo VI, Título I, de la Circular Externa 007 de 1996, Básica Jurídica, impartió instrucciones a las instituciones financieras sobre la información que se debe remitir y dejar a disposición de este organismo de control y vigilancia en el evento de la contratación de seguros bajo la forma precitada. Ahora bien, debe subrayarse que aún en el caso de que la entidad financiera realice el procedimiento previsto en el precitado decreto, el deudor siempre goza, de conformidad con lo establecido por el inciso segundo, numeral 2, del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de la libertad para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario. Adicionalmente la precitada norma reviste de facultades a la Superintendencia Bancaria para la aplicación de sanciones en los eventos en que verifique conductas o prácticas tendientes a desconocer este derecho de tomadores y asegurados. En este sentido, mediante la Circular Externa 069 de 1997, incorporada en el numeral 4 del mismo capítulo en cita de la Circular Básica Jurídica, se impartieron instrucciones específicas respecto de los criterios que deben aplicar las instituciones financieras en los eventos en los cuales el deudor somete a su consideración una póliza diferente de la contratada por ésta por cuenta de sus deudores, estableciendo como principio básico que "(...) la póliza no puede rechazarse exclusivamente sobre la base de que existe un seguro contratado por la institución financiera" (numeral 4.2). Es así como se imparten instrucciones sobre el procedimiento a seguir por parte de las instituciones financieras cuando el deudor, en ejercicio de su libertad de contratación, opta por determinada aseguradora y presenta una póliza de seguro distinta de aquella contratada por la entidad crediticia por cuenta de sus deudores, señalando que la verificación se debe efectuar en primer término sobre los requisitos que debería cumplir la compañía de seguros que expide la póliza de seguro y como segundo aspecto las condiciones del contrato de seguro en particular. En desarrollo de lo anterior se consagran parámetros básicos que han de tenerse en cuenta para la evaluación correspondiente a cargo de la entidad crediticia y se enuncian una serie de elementos que justificarían el rechazo de las pólizas (numeral 4.5). Con la misma orientación el numeral 4.3 de la circular precitada señala: "En todo caso, corresponderá a la institución crediticia, en desarrollo del deber de información a sus usuarios, contenido en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustentar la causal de rechazo dentro de los términos señalados e indicar las razones por las cuales considera que la póliza de seguro, que le es sometida a consideración por el deudor, no cumple con los requisitos exigidos para tal efecto; la falta de justificación también podría vulnerar el principio de libertad de contratación que se encuentra consagrado en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero" ». |
1 Padilla R., Germán, González Z., Javier, Oviedo A. Terminología de Seguros, LEGIS, la. Edición, Bogotá, pág. 104.2 El citado decreto es reglamentario del artículo 22 del Decreto 2179 de 1992, incorporado en el numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
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