Riesgos Profesionales
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Riesgos ProfesionalesConcepto No. 2001006037-1. Junio 6 de 2001.Síntesis: Procedimiento para el reembolso de prestaciones económicas. Vigencia del artículo 5 del Decreto 1771 de 1994. Entidad encargada de reconocer las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional. Recobro entre administradoras; causación de intereses de mora. [§ 103] «(...) consulta relacionada con el procedimiento para el reembolso de prestaciones económicas por parte de las Administradoras de Riesgos Profesionales, de que tratan los artículos 34 del Decreto 1295 de 1994 y 5° y 6° del Decreto 1771 de 1994. Antes de dar respuesta a los puntos planteados en su comunicación se hace necesario efectuar algunas consideraciones acerca de la vigencia del artículo 5° del Decreto 1771 de 1994. Pues bien, el artículo 5° en mención señala que: "las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual esté afiliado el trabajador al momento de requerir, la prestación asistencial, o de adquirir el derecho a la prestación económica. La entidad administradora de riesgos profesionales que atienda las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional, podrá repetir por ellas, contra las entidades que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección, y de ser posible, en función de la causa de la enfermedad (...)" (resaltamos). Por su parte, el artículo 8° del Decreto 1530 de 1996 establece sobre las prestaciones a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales lo siguiente: "Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir un accidente de trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional. La entidad Administradora de riesgos profesionales que tenga a su cargo las prestaciones de que trata el inciso anterior, continuará con esta obligación aún en aquellos casos en que el empleador decida trasladarse de entidad administradora, se desafilie del Sistema por mora en el pago de las cotizaciones, o se desvincule laboralmente al trabajador. En caso de que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo o sus secuelas, se diagnostiquen con posterioridad a la desvinculación laboral del trabajador, las prestaciones deberán ser pagadas por la última ARP que cubrió el riesgo ocasionante del daño ocupacional. La ARP que cubrió el riesgo podrá acudir al procedimiento señalado en el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994." (se resalta). Como se observa, podría predicarse, en principio, que el artículo 8º del Decreto 1530 de 1996 modificó el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994, en relación con la entidad encargada de reconocer las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, pues mientras en el primero de los preceptos se indica que es la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado al momento en que se diagnostique una enfermedad profesional, el segundo consagra que serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual esté afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación, o de adquirir el derecho a la prestación económica. Sin embargo, se considera que las normas anotadas deben interpretarse armónicamente, pues el derecho a la prestación económica derivada de una enfermedad profesional se adquiere cuando se diagnostica1 su origen como tal. En este orden de ideas, será responsable del pago de las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación asistencial o de adquirir el derecho a la prestación económica, la cual se configura cuando se diagnostica como enfermedad profesional. Así mismo, se estima que el artículo 8° citado adiciona algunas hipótesis que no son reguladas en el precepto anterior para el reconocimiento de las prestaciones, tales como las que son diagnosticadas con posterioridad a una desvinculación laboral, caso en el cual le corresponde el reconocimiento a la ARP que cubrió el riesgo ocasionante del daño, la cual podrá efectuar el recobro en los términos del artículo 5° del Decreto 1771 de 1994. De acuerdo con lo anterior, se concluye entonces que el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994 se encuentra vigente. En este punto, sea oportuno mencionar lo expresado por el Ministerio de Trabajo sobre el tema de la vigencia del Decreto 1771 de 1994 en el sentido de que "De acuerdo con la regla jurídica universal de interpretación, las leyes especia-les prevalecen sobre las generales. Esto implica que, en el caso que nos ocupa, debe aplicarse lo planteado en el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994" 2. En claro lo anterior, se procede a dar respuesta a cada uno de los planteamientos efectuados en su consulta, así: 1.- En efecto, el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994 por usted transcrito establece únicamente el reembolso entre administradoras de riesgos profesionales de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez o pensión de sobrevivientes. A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo anotado hace alusión sólo a dichas prestaciones al expresar que "La entidad administradora de riesgos profesionales que atienda las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional, podrá repetir por ellas contra las entidades que asumieron ese riesgo con anterioridad (...)", previsión que guarda correspondencia con lo preceptuado en el parágrafo 2° del artículo 34 del Decreto Legislativo 1295 de 1994. En concordancia con lo anterior, el artículo 6 del mismo Decreto señala: "La base para efectuar el reembolso será el valor pagado en caso de incapacidad temporal o permanente parcial. Tratándose de pensiones, la base será el capital necesario entendido como el valor actual esperado de la pensión de referencia de invalidez o de sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado o su núcleo familiar desde la fecha del fallecimiento, o en el momento en que el dictamen de invalidez quede en firme (...)". Ello significa que sólo procede el recobro entre administradoras de riesgos profesionales de lo pagado por concepto de las prestaciones económicas indicadas en el artículo 7° del Decreto 1295 de 1994, cuyo origen sea una enfermedad profesional. 2.- En torno a este punto, es cierto que las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual esté afiliado el trabajador al momento de adquirir el derecho a la prestación económica, y que dicha administradora podrá repetir contra las entidades que asumieron con anterioridad el riesgo que generó la enfermedad profesional, a prorrata del tiempo en el cual otorgó la protección, siempre que el riesgo ocasionante de la enfermedad hubiera estado presente. Así lo prevé el artículo 5° del Decreto 1771 citado, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2° del Decreto 1295 de 1994. En igual sentido y de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 8° del Decreto 1530 de 1996, en caso de que la enfermedad profesional se diagnostique con posterioridad a la desvinculación laboral del trabajador la ARP que cubrió el riesgo podrá repetir para efectos del reembolso contra las anteriores administradoras a las cuales cotizó a prorrata en los términos del artículo 5° anotado. Sin embargo, puede presentarse el caso de que el trabajador haya estado expuesto al riesgo mientras estuvo afiliado a una administradora de riesgos profesionales que para efectos ilustrativos se denominará administradora A, y con posterioridad, mientras estuvo afiliado a otras entidades denominadas B, C y E, dicho riesgo hubiera cesado, pero si la enfermedad de origen profesional se presenta estando afiliado a la última de las entidades, debiendo ésta pagar la prestación económica, es factible que E solicite el reembolso de lo pagado a A, debiendo para el efecto demostrar la exposición al riesgo cuando estaba afiliado a A y la relación de causalidad entre el factor del riesgo y la enfermedad. 3.- Respecto a este ítem son aplicables las precisiones expuestas en el párrafo que antecede, en el sentido de que el cobro será a prorrata del tiempo en que estuvo la respectiva administradora asumiendo el riesgo ocasionante de la enfermedad. En cuanto a la base para el cálculo del reembolso, valgan también las efectuadas en el numeral 1° del presente escrito. 4.- En relación con el 4 y 5 puntos de su consulta es oportuno anotar que de conformidad con lo establecido en el inciso sexto del artículo 6° del Decreto 1771 de 1994, "Los reembolsos a que se refiere este artículo se harán dentro del mes siguiente a aquel en que se soliciten, término dentro del cual podrán ser objetados por motivos serios y fundados". La norma no señala el pago de intereses de mora ni el procedimiento para su cobro. Sin embargo, si el pago del recobro no se efectúa por parte de la administradora dentro del mes siguiente a su solicitud, se estima que procede el pago de intereses, pero para tal efecto deberá constituirse al deudor en mora, es decir, reconvenirlo para el pago de la obligación en los términos establecidos en las normas de carácter civil, dado que no existe un procedimiento especial, tal como se expuso. Así pues, y dadas las facultades otorgadas a esta Superintendencia no es factible determinar el procedimiento para el cobro de los intereses de mora por el incumplimiento de las obligaciones anotadas, como tampoco pronunciarnos sobre la viavilidad de los mecanismos por usted propuestos en su comunicación, aunque ello no implica que los mismos puedan se aceptados por la ARP deudora en el momento del pago. 5.- En cuanto al numeral 6 de la consulta cabe señalar que tal como se indica en el artículo 5 del Decreto 1771 de 1994, "Las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual está afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación asistencial, o de adquirir el derecho a la prestación económica" (resaltado fuera de texto). Así, el cálculo de las prestaciones económicas deberá realizarse conforme a la normatividad vigente al momento en que surge el derecho al pago de las mismas, mas no al momento efectivo del pago. 6.- En torno al punto 7 importa destacar que la norma no regula en forma expresa esta situación. Sin embargo, se considera que si se derivan nuevas prestaciones económicas a favor del trabajador, la administradora de riesgos profesionales que asumió el pago podrá solicitar el reembolso de lo pagado conforme al procedimiento señalado en las disposiciones que venimos de hablar. 7.- Sobre el punto 8 cabe señalar que el artículo 7 del Decreto 1771 de 1994 señala que las controversias que se presenten entre las entidades administradoras con ocasión del origen de la enfermedad o de la muerte, serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994. Finalmente, importa destacar que los preceptos que rigen la materia no determinan los documentos que deben allegarse para el reconocimiento del las sumas pagadas y esta Superintendencia no puede entrar a señalar en forma taxativa cuáles son idóneos para tal fin. En tal virtud, se considera que deberán ser tenidos en cuenta todos aquellos documentos que acrediten con certeza y conlleven al convencimiento del pago de la obligación, para lo cual podrá tenerse en cuenta los lineamientos establecidos en las normas procedimentales».
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1 "Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos", Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Tomo I, Madrid 1992, pag. 743.2 Conceptos 005337 del 21 de febrero del 2000, reiterado en concepto 014449 del 23 de mayo del mismo año.
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