Riesgos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
RiesgosConcepto No. 2000058848-1. Mayo 30 de 2001.Síntesis: Límites de concentración de riesgos. Operaciones que computan. Valoración de activos e inversiones. Reporte de situación de concentración de riesgo. Rehabilitación de la calificación de créditos reestructurados. Tratamiento contable de las cuentas por intereses o rendimientos financieros. Presentación de Estados Financieros consolidados. Contratos de leasing; causación de ingresos. [§ 102] «( ) consulta aspectos relacionados con la aplicación del Decreto 2360 de 1993 en materia de límites a la concentración de riesgos y sobre el manejo contable de créditos reestructurados, los cuales se responderán en el orden indicado, a saber: 1.- "De acuerdo con el artículo 18 se debe establecer, además de los límites de concentración de créditos, los límites a la concentración de riesgos. Para tal efecto, las entidades financieras (...) deben calcular los límites de concentración de riesgos para todas las operaciones activas (art. 6) de las personas jurídicas y naturales (art. 10), independientemente si poseen operaciones activas de crédito, o si por el contrario se calcula para todos las personas naturales o jurídicas que posean únicamente operaciones activas de crédito". Al respecto, resulta oportuno transcribir la norma objeto de inquietud: "Decreto 2360 de 1993, Artículo 18.- Concentración de riesgos. Además de los límites de concentración de créditos fijados en el capitulo I de este decreto, establécense también límites de concentración de riesgos a los establecimientos de crédito. Para este efecto, se computarán como riesgos las operaciones activas de crédito en los términos del capítulo anterior, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing a la misma persona natural o jurídica conforme a las mismas reglas de dicho capítulo, lo mismo que las inversiones en acciones o participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros títulos negociables en el mercado emitidos por las mismas (...)" (resaltamos). De la interpretación textual de la anterior disposición se observa que para determinar el límite a la concentración de riesgos de un establecimiento de crédito no sólo se computarán como riesgos las operaciones activas de crédito que mantenga una persona con dicha institución, sino también (de existir) los activos entregados a ella en arrendamiento financiero o leasing, lo mismo que las inversiones en acciones o participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros títulos negociables en el mercado emitidos por la citada persona. En este sentido, para establecer el límite a la concentración de riesgos derivada de la celebración de una operación de leasing o de la realización de una inversión respecto de cualquier persona, natural o jurídica, no constituye condición previa que esta última concomitantemente mantenga operaciones activas de crédito con la misma institución vigilada, por lo cual si dichas actividades se han celebrado con ella independientemente de que existan o no operaciones crediticias con la misma persona deberán ser computadas para efectos de determinar este especial límite en los términos de los artículos 19 a 21 del Decreto 2360 de 1993. Lo anterior también significa que si la institución crediticia no sólo mantiene operaciones activas de crédito con una persona sino también efectúa con ella operaciones leasing (ello en la medida que el régimen legal de la vigilada lo permita), en tal eventualidad, dichas actividades, en su totalidad, habrán de computar para establecer el límite de concentración de riesgo en forma integral. En otras palabras, será indispensable con respecto a una misma persona sumar los riesgos que se deriven por cada una de las operaciones que ella mantenga con un establecimiento de crédito precisamente para determinar si existe alguna situación de concentración de riesgo superior al 10% del patrimonio técnico de la vigilada en los términos del artículo 19 ibídem, caso en el cual deberá reportarse dicha eventualidad a la Superintendencia Bancaria en forma trimestral. 2.- "El artículo 18 establece que, para efecto de determinar la concentración de riesgo, se tomarán las operaciones activas de crédito en los términos establecidos en los límites de concentración de créditos, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing a la misma persona natural o jurídica, lo mismo que las inversiones en acciones o participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros títulos negociables en el mercado emitidos por las mismas. El valor de estas inversiones es el valor o costo inicial de la inversión o, por el contrario, es el valor en libros neto, es decir deducidas provisiones en el caso de que existan. Para el computo del límite, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing se computa por el 50% del valor del bien, este valor es el valor en libros o el valor del avalúo comercial del bien". En lo relacionado con la valoración de activos e inversiones es preciso acudir, en primera instancia, a los postulados, conceptos y normas básicas que fundamentan y circunscriben la información contable, establecidas en los artículos 5° y siguientes del Decreto 2649 de 1993, dentro de las cuales se destaca, entre otras, lo relacionado con la valoración apropiada, real y prudente de los hechos económicos. En efecto, de la citada normatividad cabe destacar las siguientes disposiciones: "Art. 10.- Valuación o medición. Tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten deben ser apropiadamente cuantificados en términos de unidad de medida. Con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición aceptados el valor histórico, el valor actual, el valor de realización y el valor presente. (...) Valor actual o de reposición es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, que se consumiría para reponer un activo o se requeriría para liquidar una obligación, en el momento actual. Valor de realización o de mercado es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un pasivo, en el curso normal de los negocios. Se entiende por valor neto de realización el que resulta de deducir del valor de mercado los gastos directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo, tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque. (...) Art. 11.- Esencia sobre la forma. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal. (...) (...) Art. 17.- Prudencia. Cuando quiera que existen dificultades para medir de manera confiable y verificable un hecho económico realizado, se debe optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobrestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos. Art. 61.- Inversiones. Las inversiones están representadas en títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con estos. (...) El valor histórico de las inversiones, el cual incluye los costos ocasionados por su adquisición tales como comisiones, honorarios e impuestos, una vez reexpresado como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, debe ser ajustado al final del período al valor de realización, mediante provisiones o valorizaciones. Para este propósito se entiende valor de realización de las inversiones de renta variable, el promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en el último mes y, a falta de este, su valor intrínseco. No obstante, las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método de participación, excepto cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la intención de enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben contabilizarse bajo el método de costo. Teniendo en cuenta la naturaleza de la partida y la actividad del ente económico, normas especiales pueden autorizar o exigir que estos activos se reconozcan o valúen en su valor presente. (...)" (resaltado fuera del texto original). Ahora bien, aplicados los anteriores principios para determinar el valor apropiado de las inversiones y en tratándose de instituciones sujetas al control y la vigilancia de este Organismo, resulta perentorio acudir a las reglas especiales previstas para el efecto en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera1 en materia de evaluación de inversiones, para lo cual, dependiendo de la clasificación de la inversión de que se trate (negociable renta fija, negociable renta variable, no negociable renta fija, no negociable renta variable, inversiones hasta el vencimiento o inversiones permanentes), corresponderá valuarla conforme a la característica de la misma y en los términos indicados en el mismo instructivo. Por ejemplo, para cuantificar las inversiones negociables de renta fija (ej. CDT) ellas deberán determinarse por su valor de mercado conforme al procedimiento indicado en el numeral 2° del Capítulo I del citado instructivo, entendiéndose por valor de mercado aquel "(...) valor neto de realización, el cual resulta de deducir del precio del mercado los gastos directamente imputables a la conversión del activo, tales como comisiones, impuestos y otros conceptos de similar naturaleza", según lo indica el numeral 1.7 de la citada circular. No obstante, dado que el control de ley previsto para el presente caso se efectúa al momento de realizar la inversión, es en dicha oportunidad en la cual debe valorarse y cuantificarse la misma conforme al método técnico pertinente para efectos de establecer adecuadamente el riesgo, método que no es otro que estimar la inversión por su costo de adquisición. De otra parte, para efectos de valorar los activos entregados en arrendamiento financiero resulta preciso acudir a lo textualmente señalado en el segundo inciso del artículo 18 ibídem, que indica: "Artículo 18.- Concentración de riesgos. (...) (...) Para el cómputo de este límite, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing se computarán por el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien. Este porcentaje será del setenta y cinco por ciento (75%) cuando, a juicio de la entidad, el bien dado en arrendamiento financiero no sea susceptible de enajenarse fácilmente en el mercado secundario sin pérdida significativa sobre su valor en libros" (resaltamos). De la interpretación del acápite transcrito se observa que será preciso para la vigilada comparar el precio de enajenación actual del bien dado en leasing frente a su valor en libros para así determinar, a su juicio, no sólo si dicho precio facilitará su realización (de lo cual dependerá también su cómputo por el 50% o el 75% del bien) y si llevada ella a efecto podrá generar una pérdida o ganancia. Por tanto, el precio de enajenación a tener en cuenta para el límite a la concentración de riesgos no es otro que el valor de realización o de mercado del activo dado en leasing a que se refiere el inciso 5° del artículo 10 del Decreto 2649 de 1993 antes transcrito, para cuyo efecto podrá recurrirse al avalúo del mismo o a los métodos de ajuste previstos en el artículo 64 del mismo ordenamiento2. Sin embargo, dado que el control de ley previsto para esta eventualidad también se concreta al momento de realizar la operación leasing, se debe tomar en ese instante el valor a financiar que representa la celebración de dicho contrato, como quiera que esa cuantía constituye en realidad el riesgo asumido por el establecimiento crediticio. Así las cosas, en la medida que exista la celebración de nuevos contratos leasing con la misma persona, se tomará también en dicha oportunidad la cuantía de financiación del mismo a efectos de determinar este especial límite. 3.- "En el caso de presentarse una situación de concentración de riesgo superior al 10% del patrimonio técnico, deberá ser reportada a la Superintendencia Bancaria trimestralmente. ¿Este reporte se realiza únicamente cuando se presenta esta situación o, por el contrario, mientras se mantenga esta situación?". Al respecto, el artículo 20 de la citada normativa preceptúa lo siguiente: "Decreto 2360 de 1993, Artículo 20.- Información a la Superintendencia Bancaria. Toda situación de concentración de riesgo superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, que se produzca de acuerdo con las normas del presente decreto, cualquiera que sean las garantías existentes, deberá ser reportada trimestralmente a la Superintendencia Bancaria. Así mismo, en la misma oportunidad deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que conforman la concentración de riesgo" (se resalta). De la interpretación textual y gramatical de la anterior disposición es claro que las situaciones de concentración de riesgo superiores al 10% del patrimonio técnico del establecimiento de crédito deberán ser reportadas por este en forma trimestral en tanto ellas subsistan, sin que de la lectura de la norma pueda válidamente concluirse la existencia de excepción a dicha obligación. En otras palabras, el deber de información trimestral a esta Entidad respecto de las situaciones de concentración de riesgo subsiste en la medida que la misma corresponda al 10% o más del patrimonio técnico de la vigilada. Por el contrario, en caso de disminuir a futuro la concentración de riesgo en un monto inferior al porcentaje indicado, en dicho momento ya no será necesario su reporte por cuanto aquí la situación deja de tipificarse como obligación legal en los términos consagrados por el citado artículo 20. 4.- "De acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995, respecto de la Evaluación de Cartera, los créditos reestructurados habilitarán o mejorarán su calificación en la medida en que vayan mostrando buen comportamiento en el pago de sus obligaciones hasta llegar a ser calificados en categoría A. Una vez lleguen a esa categoría, y en caso de presentar nuevamente mora, la calificación que se le debe asignar es la que tenía al momento de realizarse la reestructuración; de ser así, ¿en qué momento se normaliza la calificación del deudor? ¿O siempre se debe tratar como un reestructurado hasta que termine la obligación? ¿O una vez el crédito llegue a categoría A se califica en adelante teniendo en cuenta la altura de la mora que presente?". En materia de rehabilitación de la calificación de créditos reestructurados, señala el numeral 13 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995, modificada en esta materia por la Circular Externa 70 de 2000)3 proferida por este Organismo, lo siguiente: "13.1 Los créditos o contratos podrán mejorar la calificación después de ser reestructurados así: 13.1.1 Los que se encuentren en categoría "B" podrán ser calificados como "A", cuando el deudor se encuentre al día en el servicio de la deuda y haya cancelado por lo menos dos (2) instalamentos desde la reestructuración. 13.1.2 Los que se encuentren en categoría "C" podrán ser calificados como "B", cuando el deudor se encuentre al día en el servicio de la deuda y haya cancelado por lo menos dos (2) instalamentos desde la reestructuración. Para obtener la categoría "A" se procede como en el numeral 13.1.1. 13.1.3 Los que se encuentren en categoría "D" podrán ser calificados como "C" cuando el deudor se encuentre al día en el servicio de la deuda y haya cancelado por lo menos dos (2) instalamentos desde la reestructuración. Para obtener la categoría "B" se procede como en el numeral 13.1.2. 13.1.4 Los que se encuentren en categoría "E" podrán ser calificados como "D " cuando el deudor se encuentre al día en el servicio de la deuda y haya cancelado por lo menos dos (2) instalamentos desde la reestructuración. Para obtener la categoría "C" se procede como en el numeral 13.1.3. Se reitera, esta circular es de obligatoria observancia para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, pudiendo ser consultado su texto en la página Internet antes señalada. 13.2 Cuando un crédito o contrato reestructurado se ponga en mora, volverá de inmediato a la calificación que tenía antes de la reestructuración si ésta fuere de mayor riesgo y, en consecuencia, la entidad vigilada deberá hacer las provisiones correspondientes y suspender la causación de intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambios y otros ingresos cuando fuere del caso. Los codeudores que, como consecuencia de una reestructuración, sean vinculados a créditos que estén calificados en C, D o E, podrán ser calificados por la entidad vigilada independientemente de la calificación dada al crédito reestructurado. Los codeudores que se vinculen al momento del otorgamiento del crédito o por razón diferente de una reestructuración, serán calificados aplicando los criterios generales establecidos en este Capitulo" (se resalta). Conforme a lo indicado en el citado instructivo, resulta claro que cuando un crédito o contrato reestructurado incurra de nuevo en mora, volverá de inmediato a la calificación que tenía antes de la reestructuración si ésta fuere de mayor riesgo y, en consecuencia, la entidad vigilada deberá hacer las provisiones correspondientes y suspender la causación de intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambios y otros ingresos cuando fuere del caso. Ahora bien, si el crédito reestructurado nuevamente se normaliza, dependiendo de su calificación puede ésta también rehabilitarse en los términos señalados por el subnumeral 13.1, esto es, el que si dicha obligación crediticia como consecuencia de la mora presentada después de la reestructuración queda calificada en categoría E, podrá ser nuevamente calificada en D cuando el deudor se encuentre al día en el servicio de la deuda y haya cancelado por los menos dos instalamentos desde la reestructuración (en este caso, después de haberse colocado en mora), tal como lo señala el subnumeral 13.1.4 del instructivo antes transcrito, calificación que podrá continuar mejorando en la medida que la obligación crediticia sea debidamente atendida en sus pagos y cumpla, en consecuencia, con cada uno de los requisitos indicados en el subnumeral 13.1 ibídem para cada tipo de calificación. 5.- "Las entidades financieras deben presentar a la Superintendencia Bancaria la consolidación de sus estados financieros al 31 de diciembre de cada año. Cuando la matriz tiene cierres semestrales, la consolidación para la aprobación de la Asamblea General de Accionistas y de publicación al 31 de diciembre debe presentarse anualizada o semestralizada?". Al respecto, debe inicialmente señalarse que la consolidación de los estados financieros de entidades matriz y filiales busca fundamentalmente presentar la situación financiera de tales entes como si fuesen los de una sola empresa. De allí que el artículo 23 del Decreto 2649 de 1993 defina esta clase de estados financieros como "(...) aquellos que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio y en la situación financiera, así como los flujos de efectivo, de un ente matriz y sus subordinados, o un ente dominante y los dominados, como si fuesen los de una sola empresa". En este sentido, la presentación de esta clase de estados financieros debe acompasarse en términos de periodicidad entre la matriz y sus subordinadas, siendo indispensable que la consolidación se efectúe con base en estados financieros cortados a una misma fecha, tal como lo exige perentoriamente el tercer inciso del artículo 122 del Decreto 2649 de 1993. En tratándose de instituciones financieras (matriz, filiales y subordinadas), sujetas al control y vigilancia de esta Superintendencia, resultarán obligadas a consolidar los estados financieros en tanto cumplan con cada una de las condiciones y requisitos señalados en el Capítulo X de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), que respecto del tema objeto de su inquietud indica: "6. PRESENTACIÓN Y ESTRUCTURA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS 6.1 La preparación de los estados financieros consolidados se hará semestralmente, a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año y su presentación deberá cumplirse a más tardar el último día hábil de los meses de septiembre y marzo, respectivamente. 6.2 Los estados financieros consolidados con sus respectivos anexos deberán presentarse -en triplicado- en forma comparativa y en los formularios diseñados para el efecto por la Superintendencia Bancaria. 6.3. Los estados financieros consolidados a diciembre 31 de cada año, comparados con el año inmediatamente anterior, deberán ser publicados, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha de autorización por parte de este Despacho, en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio de la entidad, en los formatos diseñados por la Superintendencia Bancaria, expresados en millones de pesos". Por tanto, conforme al citado instructivo de obligatoria observancia para las instituciones vigiladas por esta Superintendencia, resulta claro que tratándose de la preparación y presentación de estados financieros consolidados de dichas entidades deberá efectuarse en forma semestral en las fechas indicadas para cada una de tales eventualidades. 6.- "En el momento que se reestructura un crédito hipotecario, de consumo o comercial, ¿qué tratamiento contable se le debe dar a las cuentas contingentes por intereses o rendimientos financieros que posea ese crédito?". Teniendo en cuenta lo indicado por los numerales 8, 12 y 13 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) en la medida en que el crédito reestructurado vaya mejorando de calificación (por ej, de E a D) deberá aplicarse a la correspondiente categoría resultante los efectos que ella conlleva. Por tanto, si en el proceso de mejoramiento de la calificación el crédito reestructurado la categoría resultante es B o superior (tratándose de créditos de vivienda, comercial o de contratos leasing) o C o superior (tratándose de créditos de consumo o de contratos leasing calificados como de consumo) la obligación crediticia nuevamente podrá causar intereses, corrección monetaria, cánones, y demás ajustes dejándose de aplicar el efecto previsto en el numeral 8 del citado instructivo que al respecto señala: "8. SUSPENSIÓN DE CAUSACIÓN DE INTERESES, CORRECCIÓN MONETARIA, CÁNONES, AJUSTES EN CAMBIO E INGRESOS POR OTROS CONCEPTOS En todos los casos, cuando se califique en C, o en otra categoría de mayor riesgo un crédito de vivienda o comercial o un contrato de leasing, o en D, o en otra categoría de mayor riesgo, un crédito de consumo o contrato de leasing clasificado de consumo, dejarán de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos; por lo tanto, no afectarán el estado de resultados hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se efectuará en cuentas de orden. Tratándose de créditos por el sistema de valor constante o con capitalización de intereses, la regla anterior se aplicará respecto de los intereses capitalizados y la causación de la corrección monetaria, sobre el valor total de la obligación". En cuanto a los valores por concepto de capital e intereses contabilizados en la correspondiente cuenta contingente por capital e intereses consideramos que en la circunstancia hipotética anteriormente descrita también deberán activarse tales cuantías en su totalidad en la medida en que al regularizarse la atención en el pago del crédito, el mismo ya no podrá estimarse como un hecho económico que pueda afectar la estructura financiera de la institución vigilada que conlleve a ser calificado como contingente en los términos del artículo 42 del Decreto 2360 de 19934, y, por ende, contabilizado en esta clase de cuentas especiales. 7.- "Los contratos que estén pactados con cánones periódicos semestrales o anuales para efectos de causación de la cuenta por cobrar e ingresos, ¿qué tratamiento contable se les debe dar, teniendo en cuenta la dinámica establecida en el Plan Único de Cuentas del sector financiero?". Sobre el particular, es preciso indicar que conforme a lo normado por el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 "Los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente". Así mismo, según el artículo 97 ibídem "Un ingreso se entiende realizado y, por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados, cuando se ha devengado y convertido o sea razonablemente convertible en efectivo". A su turno el Plan Único de Cuentas para el Sector Financiero5, en consideración a los anteriores principios, ha señalado en la cuenta del activo No. 1627 (Cánones de Bienes Dados en Leasing, que hace parte del grupo 16: Cuentas por Cobrar) la descripción y dinámica de la causación de los ingresos para esta clase de contratos en los siguientes términos: "Registra el valor pendiente de cobro por concepto de arrendamiento de bienes de propiedad de la Entidad derivados exclusivamente de contratos de arrendamiento financiero y operativo, cualquiera que fuesen sus modalidades. Respecto de los contratos de leasing, sólo podrán causarse arrendamientos, de acuerdo con los respectivos contratos, atendiendo a la clasificación que les corresponda. Sin embargo, la causación podrá suspenderse con anterioridad cuando a juicio de la Entidad o de la Superintendencia Bancaria las condiciones justifiquen tal decisión. A partir de este momento, su registro se hará en cuentas de orden contingentes -código 6437-. De conformidad con los parámetros establecidos en la Resolución 1980 de 1994, los arrendamientos de bienes en leasing se clasificarán como comerciales o como de consumo.
En consecuencia, respecto de los contratos de leasing la causación de los ingresos que allí se perciban se efectuará en los términos antes indicados conforme a la dinámica establecida en el PUC aplicable para el Sector Financiero».
|
||||||||
1 Circular Básica Contable y Financiera corresponde a la Circular Externa 100 de 1995, proferida por la Superintendencia Bancaria, la cual resulta de perentoria observancia para las instituciones vigiladas por aquella, cuyo texto puede ser consultado en la página web: www.superbancaria.gov.co icono normatividad.2 En esta materia, la Resolución 3600 de 1988 -PUC para el Sector Financiero- en la página 81 señala que para valorar los activos no monetarios se debe tener en cuenta al precio de realización o de mercado del correspondiente activo.3 Se reitera, esta Circular es de obligatoria observancia para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, pudiendo ser consultado su texto en la página Internet antes señalada.4 Al respecto la norma indicada señala que las cuentas de orden contingentes deben reflejar "(...) hechos o circunstancias que puedan llegar a afectar la estructura financiera de un ente económico".5 El PUC para el sector financiero está contenido en la Resolución 3600 de 1988 proferida por la Superintendencia Bancaria, cuyo texto también puede consultarse en nuestra página Internet antes mencionada.
|
||||||||
