Reliquidación de Créditos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Reliquidación de CréditosConcepto No. 2001066773-2. Septiembre 20 de 2001.Síntesis: Créditos otorgados a personas jurídicas. [§ 100] «( ) consulta "si los inmuebles de propiedad de personas jurídicas pueden beneficiarse con la reliquidación de los créditos (...)". Sobre el particular, conviene recordar en primer lugar que en torno a los objetivos y criterios de la Ley 546 de 1999 dispone el artículo 2º. de la misma lo siguiente: "El Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios: 1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda (...)" (resaltado extratextual). A su turno esta Superintendencia, en los términos del Capítulo Cuarto del Título III de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, señaló al respecto: "La Ley 546 de 2000 (sic) o Ley de Vivienda creó un sistema especializado para la financiación de vivienda individual a largo plazo. De acuerdo con la disposición mencionada se define como crédito de vivienda individual a largo plazo el otorgado a personas naturales orientado a financiar la compra de vivienda nueva o usada o la construcción de una unidad habitacional ( )" (se resalta). En este mismo sentido es preciso tener en cuenta que el artículo 40 de la citada reglamentación, al referirse a los abonos que resultaran como consecuencia de la reliquidación de dichos créditos, estableció que "Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo ( )" (se resalta). Como expresamente lo señalan las disposiciones en comento, la finalidad de la reliquidación y los abonos previstos en la ley consiste en contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda. Por tanto, el derecho constitucional protegido por la ley es el que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, lo cual en este caso se concreta en la reliquidación de los créditos de manera que se refleje en los saldos el descuento de una corrección monetaria atada al DTF y no al IPC, como lo preveía en sus inicios el sistema UPAC. Dicha reliquidación, por consiguiente, debe beneficiar a los deudores que sean personas naturales cuyo fin principal era la adquisición de vivienda y no a aquellas motivadas por propósitos de lucro o inversión. Al respecto destacó el Procurador General de la Nación en concepto rendido a la Corte Constitucional sobre el sistema UVR lo siguiente: "Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley es garantizar el derecho a la vivienda dentro del marco del principio de igualdad que rige nuestra Carta Política, es necesario distinguir entre la vivienda de interés social, la vivienda de las clases medias, la vivienda para estratos altos y la compra y venta de vivienda como negocio inmobiliario, la cual no gozaría de la protección especial a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución. Debe advertirse también que el derecho a la vivienda digna, cobija únicamente a las personas naturales y por lo tanto no pueden beneficiarse de los abonos, subsidios y alivios estatales las personas jurídicas ( )" (resaltamos). En consecuencia, no resulta viable aplicar las reliquidaciones ni reconocer los abonos previstos en la citada ley a los créditos de vivienda otorgados a personas jurídicas, salvo que una persona natural que viniera atendiendo un préstamo concedido inicialmente a una sociedad hubiera obtenido la subrogación de que trata el Parágrafo 2o del artículo 39 de la misma normatividad». |
