Pólizas
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
PólizasConcepto No. 2000078862-1. Marzo 6 de 2001.Síntesis: Pólizas judiciales. Naturaleza del contrato de seguro. Inviabilidad de que una aseguradora emita una póliza judicial a su propio nombre. [§ 095] «(...) solicita se conceptúe si una compañía de seguros "legalmente, puede auto prestarse o auto emitir una póliza judicial a su propio nombre para evitar el embargo o las medidas cautelares en un proceso ejecutivo donde ella es la demandada por su incumplimiento en el pago de una póliza en un siniestro". Sobre el particular resulta procedente efectuar los siguientes comentarios: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil "Las cauciones que ordena prestar este código pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones", cuya suficiencia deberá ser objeto de calificación por parte del juez que ordenó prestarlas para efectos de su aceptación o rechazo, como se indica en el artículo 679 del mismo ordenamiento. Así las cosas, la póliza judicial otorgada por una compañía de seguros, además de su naturaleza de medida procesal encaminada a garantizar el cumplimiento de los efectos que origina una actuación, debe participar de las características propias del contrato de seguro cuya regulación se encuentra consagrada en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio y sujetarse a las normas de carácter especial que rigen la actividad aseguradora contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Veamos: En el Capítulo I del referido título se consagran los principios comunes a los seguros terrestres. En el artículo 1037 se señalan como partes del contrato de seguro al "asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos (...)" y al tomador "(...) o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos". El alcance de las definiciones citadas guarda coherencia con el carácter bilateral que le atribuye al contrato de seguro el artículo 1036 del mismo código, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1496 del Código Civil se traduce en que "(...) las partes contratantes se obligan recíprocamente". Así las cosas, si armonizamos el objeto social de las compañías de seguros señalado en el numeral 3 del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con las definiciones consignadas en el artículo 1037 del estatuto mercantil, las cuales se constituyen en el soporte normativo de la explotación del seguro, se evidencia que el objeto de la operación del mismo se fundamenta en la asunción de riesgos trasladados, ajenos al ente asegurador, en virtud del pago de una prima, circunstancia legal que impone la necesidad de que existan ambas partes en la relación contractual. Ahora bien, el supuesto de que una aseguradora emita "(...) una póliza judicial a su propio nombre para evitar el embargo o las medidas cautelares en un proceso ejecutivo donde ella es la demandada (...)" conllevaría a confundir las partes del negocio en una sola, desvirtuando la naturaleza del contrato de seguro, toda vez que la aseguradora se encontraría ante un acto jurídico de formación unilateral que no se compadece con la naturaleza de la operación de seguros que debe realizar conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 38 del prenombrado Estatuto Orgánico, en concordancia con los artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio. En efecto, en el supuesto de hecho en examen no se realiza de manera efectiva el traslado del riesgo en la medida en que este se mantiene en cabeza de la misma aseguradora, circunstancia que impondría que no se configure el contrato de seguro y, por ende, el documento que a título de póliza suscriba una compañía de seguros con el fin de prestar una caución no cumpliría con la función señalada en las normas del Código de Procedimiento Civil ( )». |
