Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
PensionesConcepto No. 2001045630-2. Octubre 9 de 2001.Síntesis: Compartibilidad de pensiones. Cotización. [§ 092] «(...) nos pregunta: a) ¿Si en su caso, que fue pensionado anticipadamente por jubilación, de acuerdo con la convención colectiva de trabajadores del IDEMA, en el año 1991 y mucho antes de haberse expedido y entrar en vigencia la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones, "es legal que se haya seguido cotizando al ISS para otra nueva pensión?". b) ¿Puede pensionarse una persona dos veces, como es mi caso? (...) Sobre el particular es de anotar que según se desprende de los artículos segundo y tercero y de los considerandos antepenúltimo y penúltimo de la resolución 0967 del 18 de diciembre de 1991, por la cual el IDEMA reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en su favor, en el caso expuesto por usted se está frente a la figura de la compartibilidad de pensiones prevista en el Acuerdo 049 en 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por medio del Decreto 758 del mismo año. El artículo 18 de dicho acuerdo previene: "Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales". De acuerdo con esa norma y a menos que en la convención colectiva se haya dispuesto expresamente que las pensiones reconocidas en virtud de la misma no serían compartidas con el ISS, sí es legalmente viable que el IDEMA le haya seguido cotizando a dicho Instituto con miras a compartir la pensión. Ello, hasta cuando el pensionado por convención cumpla los requisitos exigidos en el mismo acuerdo para el otorgamiento de la pensión de vejez (artículo 12), momento en el cual cesa para el empleador la obligación de cotizar y nace para el ISS la de reconocer y pagar la pensión. En este evento opera una sustitución del sujeto obligado al pago de la pensión: el IDEMA es sustituido por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, en caso de que la pensión reconocida por el Instituto sea de menor valor que la reconocida por el empleador en virtud de la convención colectiva, dicho empleador continuará obligado al pago de la diferencia resultante. En caso contrario, esto es si la pensión reconocida por el Instituto es mayor que la que venía pagando el empleador, o si son de igual valor, opera la sustitución total de éste por el Instituto. Ahora bien, no se trata de una nueva y segunda pensión. La prestación es la misma pero cambia el sujeto obligado a su pago, como ya se explicó (...)». |
