Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Pensión de VejezConcepto No. 2000085099-1. Mayo 11 de 2001.Síntesis: Régimen de transición. Requisito para acceder a la pensión en el Seguro Social. Monto de la pensión. Entidad competente para el reconocimiento y pago. [§ 090] «( ) solicita se analice su caso específico con el propósito de determinar la edad a la cual tiene derecho a acceder a la pensión de vejez y la entidad administradora que debe reconocer y pagarla. Para el efecto, describe los elementos fácticos que dan origen a la petición. Al respecto proceden los siguientes comentarios: En primer término es necesario determinar si usted es beneficiario del Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993. Al respecto, el artículo 36 de la citada norma establece que "(...) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (...)". De conformidad con lo anterior y con la información suministrada en su comunicación se tiene que al 1° de abril de 1994 usted cumplía con los supuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, ya que a dicha fecha tenía más de 40 años de edad y más de 15 de servicio. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el régimen anterior que para efectos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez le aplicaban, es del caso anotar que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones usted se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. En efecto, como quiera que desde 13 de julio de 1970, es decir antes de la entrada en vigencia del referido Sistema, en su calidad de empleado de varias entidades se afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó allí durante más de mil doscientas semanas, se tiene que las disposiciones que le resultan aplicables son las vigentes en ese entonces para los afiliados al mencionado Instituto, valga decir, las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, en cuyo artículo 12 se consagra que: "Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta años (60) o más de edad si es un varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo". En la hipótesis planteada se observa que usted no cumple uno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, cual es la edad de 60 años; por tal razón deberá esperar el cumplimiento de dicha exigencia para el reconocimiento y pago de la prestación. De otro lado, en razón a que el artículo 288 de Ley 100 de 1993 permite que le sea aplicable al afiliado cualquier norma contenida en la misma que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la materia, siempre que se someta a totalidad de sus disposiciones, se considera oportuno establecer si resulta benéfica la aplicación del régimen general de que trata esa ley. Pues bien, el artículo 33 ibídem establece los requisitos para obtener la pensión de vejez en los siguientes términos: "Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo (...)". Conforme a lo anotado respecto del requisito de edad es indiferente si se aplica el régimen de transición o el general consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que en uno y otro la edad requerida para acceder a la pensión es de 60 años en el caso de los hombres. Sin embargo, en torno al monto de la pensión -factor incluido dentro del régimen de transición- cabe destacar que el artículo 20 del Acuerdo 049 de febrero de 1990 señala en relación con la integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez lo siguiente: "(...) II. Pensión de Vejez a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario". Por su parte el artículo 34 de la Ley 100 establece que "El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación1. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación". De acuerdo con los criterios expuestos si bien frente a la edad es indiferente la aplicación del régimen general o el de transición no ocurre lo mismo con el monto, debiendo entonces aplicarse la norma más favorable. Por otro extremo, en cuanto tiene que ver con la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, importa destacar que siendo el Instituto de Seguros Sociales la última entidad administradora a la cual cotizó, le corresponderá a él el reconocimiento y pago de la respectiva pensión, una vez cumplidas las condiciones para el efecto». |
1 Teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación no está incluido dentro de los beneficios del régimen de transición, para definir la forma como se debe efectuar la liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarías de dicho régimen es necesario acudir al tercer inciso del mismo artículo que, refiriéndose a dichos beneficiarios, expresamente establece:"El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE".En consecuencia, dentro de las personas beneficiarías del régimen de transición, y sólo para efectos de establecer el IBL, deben distinguirse dos situaciones: a) Quienes conforme a las normas anteriores sobre edad y tiempo de servicios o semanas de cotización al 1 de abril de 1994 les faltaba diez o más años para adquirir el derecho, caso en el cual el IBL se calcula de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (regla general), y b) Quienes a la misma fecha les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36.
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