Pensión de Invalidez
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Pensión de InvalidezConcepto No. 2000101895-4. Junio 8 de 2001.Síntesis: Efectos del traslado entre administradoras. Entidad responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez. Definiciones de riesgo y de siniestro. Surgimiento de la obligación de pago. [§ 089] «( ) consulta relacionada con la entidad a la que le corresponde reconocer la pensión de invalidez, cuando se determina que a la fecha de su estructuración la persona se encontraba afiliada a otra AFP. Así mismo solicita cuál sería el procedimiento a seguir en caso de que le correspondiera a la anterior administradora el pago de la prestación. Al respecto es necesario efectuar los siguientes comentarios: Como es sabido, el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 regula los efectos del traslado entre administradoras del Sistema General de Pensiones en los siguientes términos: "(...) el traslado de una entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de prestación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad (...) En el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado se deberá realizar a la antigua administradora de la cual éste se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones. Para efectos del presente artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior" (se resalta). Como se observa, el traslado entre administradoras tiene como efecto, entre otros, respecto del afiliado, continuar cubierto en los riesgos amparados por el Sistema General de Pensiones a fin de garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Es por ello que se requiere que al momento en que se produce dicho traslado el riesgo por amparar exista y que en el caso específico de la invalidez y sobrevivencia el hecho no se haya verificado, esto es, que el fallecimiento o la calificación de la invalidez no haya tenido ocurrencia en una fecha anterior a la nueva vinculación. A este respecto sea oportuno recordar lo manifestado por esta Superintendencia en el sentido de que: "(...) el "riesgo" supone la existencia de una contingencia, es decir la existencia de la posibilidad de que el hecho que se está amparando suceda o no. Precisamente el Código de Comercio en el artículo 1054 al definir el riesgo en el contrato de seguro, elemento que es de la esencia de este contrato, establece "(...) denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho (...)" (negrilla extratextual). Así mismo, en el artículo 1072 ibídem se establece que "Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado". Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 5 de septiembre de 1988 al referirse al mencionado artículo 1054 dijo: "Fluye del texto transcrito que el riesgo asegurable debe ser incierto objetivamente y, además, futuro. Los hechos ya acontecidos, por ser ciertos y, por ende, no ser futuros, ya no entrañan riesgo asegurable de conformidad con la ley. Como tampoco la incertidumbre cuando es subjetiva". La anterior definición de riesgo adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para amparar los riesgos de invalidez y sobrevivencia dentro del Sistema General de Pensiones se estableció que en el régimen de ahorro individual con solidaridad la administradora de pensiones contratara con una aseguradora el cubrimiento de los mismos (art. 60 literal b). A su turno en el régimen solidario de prima media con prestación definida se dispuso que las administradoras "(...) en relación con los riesgos originados en las pensiones de invalidez y sobrevivientes, podrán contratar los seguros respectivos o asumir el riesgo directamente" (negrilla extratextual). Ahora bien, la Circular Externa No. 007 de 1996 punto 2), literal a), subnumeral 1.4., Capítulo Segundo, Título VI, al establecer los parámetros a los cuales deben ajustarse las condiciones de las pólizas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes que deben contratar las administradoras de fondos de pensiones, define el "siniestro" en los siguientes términos: "Se entenderá ocurrido el siniestro al fallecimiento o al momento en que acaezca el hecho que origine la invalidez de un afiliado. No obstante, en este último caso, el asegurador sólo estará obligado al pago a la declaración en firme de la invalidez" (resaltamos). La citada disposición establece una diferencia entre el momento en que ocurre el siniestro y el momento en el cual surge la obligación de pago de la aseguradora. Si bien para que surja la obligación de pago es necesario que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez se encuentre en firme, este requisito no es un elemento para que se configure el siniestro, pues en el evento en que el afiliado esté inválido la Junta, simplemente, estaría reconociendo una situación anterior, tal como lo señala el artículo 34 del decreto 1346 de 1994 al establecer que "Los dictámenes deberán contener decisiones expresas y claras sobre cada una de las peticiones formuladas en la solicitud, así como la fecha desde la cual se haya configurado la invalidez (...)" " (se resalta)1. En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al establecer los requisitos para la pensión de invalidez, toma como referencia el momento en el cual se produce el estado de invalidez, así: "Art. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme al artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al Sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez (...)" (negrilla ajena al texto original). De conformidad con lo expuesto, es claro que el siniestro se entiende ocurrido al momento en que acaezca el hecho que origine la invalidez de un afiliado. En consecuencia, si en el presente caso el siniestro tuvo ocurrencia en una fecha anterior a la de la vinculación a la nueva sociedad administradora, así como anterior a la contratación del seguro previsional, las prestaciones a que hubiere lugar no pueden estar a cargo de la misma, sino de la administradora a la cual se encontraba vinculado al momento de la estructuración de la invalidez, para lo cual deberá efectuar los traslados correspondientes de las cuentas individuales de ahorro pensional con sus respectivos rendimientos, la historia laboral y los bonos o títulos pensionales si a ello hubiere lugar». |
1 Oficio No. 000014333-6 del 19 de julio del 2000.
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