Operaciones de Reporto
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Operaciones de ReportoConcepto No. 2001027667-1. Junio 29 de 2001.Síntesis: Intereses que se aplican a las operaciones de reporto. [§ 088] «( ) consulta qué interés se les aplica a las operaciones de reporto. Sobre el particular, sea lo primero retomar lo expresado por esta Entidad en concepto 1998028620-2 del 31 de julio de 1998: "Sobre este punto debemos señalar que las entidades vigiladas por esta Superintendencia celebran estas operaciones como operación conexa a su objeto social y teniendo como propósito el de subsanar exclusivamente problemas de liquidez de su tesorería. Mediante esta operación se transfieren títulos valores y/o documentos representativos de obligaciones por un determinado precio y estipulando un pacto de retroventa de los papeles correspondientes en un plazo acordado. Visto lo anterior, para determinar su naturaleza jurídica debemos ubicarnos en el alcance de las estipulaciones que lo gobiernan, dentro de las que consta ante todo la transferencia de títulos y documentos de valor por un período determinado, lo cual nos ubica en la configuración de un contrato real que se perfecciona por la entrega de los papeles correspondientes, edificando un contrato de venta con un pacto accesorio de retroventa, el cual se utiliza para poder realizar a término inmediato los derechos económicos en suspenso de una serie de papeles crediticios, los que deben retornar a su original titular en un plazo cierto. Para este retorno, el reportado deberá reintegrar la suma recibida por los títulos reconociendo un precio mayor al que recibió por ellos previamente definido con el reportador, como remuneración al costo de oportunidad de los dineros suministrados por éste último, retribución o contraprestación denominada por la doctrina como prima (Sergio Rodríguez Azuero, obra citada página 483). En consecuencia, el negocio en comento constituye un contrato de venta de ejecución instantánea, por el cual se realizan activos no monetarios reconociendo un valor de retorno mayor como contraprestación al costo de oportunidad dispensado. Conforme a lo expuesto, las operaciones no están comprendidas dentro de los supuestos descritos en el tipo penal de la usura". En claro que la naturaleza jurídica de la operación de reporto, según la doctrina de esta Entidad, obedece a un contrato de venta con un pacto accesorio de retroventa y la remuneración que el reportado hace al reportador se constituye en un precio, comisión o prima, a la cual no se le aplican los límites de tasas de interés. Así las cosas, resulta pertinente mencionar lo advertido en varias ocasiones por esta Entidad en materia de comisiones por servicios prestados por las instituciones financieras: "(...) Dentro de las funciones asignadas a esta Entidad por el artículo 326 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) no se encuentra la de reglamentar los cobros que realizan las instituciones crediticias a sus clientes por "cuotas de manejo", a lo que se suma el hecho de no existir regulación alguna que unifique sus montos. Adicional a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 2 de mayo de 1968, con ponencia del magistrado Guillermo Ospina Fernández, declaró inexequible el Decreto 1988 de 1966 que autorizaba a la Asociación Bancaria de Colombia para unificar las tarifas de cobro de comisiones por la prestación de los servicios bancarios y, a su vez, facultaba a la Superintendencia Bancaria a efectos de que aprobara dichas tarifas y vigilara el cumplimiento que las entidades les daban, so pena de imponer las sanciones legalmente previstas. Esta sentencia en uno de sus apartes afirma "(...) es así que no existe ley alguna que autorice al Gobierno o a la Superintendencia Bancaria para fijar las tarifas de los bancos para los servicios que prestan (...)". En este orden de ideas, las entidades financieras tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por concepto de los servicios que prestan a sus clientes, siempre que estas les hayan sido previamente informadas, y de la misma manera, estos últimos tienen libertad para decidir si aceptan las condiciones ofrecidas -por tratarse de contratos de adhesión- o desistir de convenir con la institución que les ofrece el servicio para acudir a otra de las alternativas que existen en el sector financiero" 1. Conforme a lo expuesto, se considera que en la medida en que el reconocimiento económico que hace el reportado al reportador es una comisión, su monto es libre de ser acordado por las partes intervinientes en el negocio jurídico». |
1 Concepto Superintendencia Bancaria No. 98015301-2 del 11 de abril de 1998.
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