Operaciones Activas de Crédito

Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Operaciones Activas de CréditoConcepto No. 2000099829-1. Enero 10 de 2001.Síntesis: Condiciones generales de las operaciones activas de crédito. Cupo individual. Reestructuración de créditos. [§ 087] «1. Qué requisitos deben cumplir un deudor y sus codeudores o avalistas para solicitar y tramitar créditos de cartera ordinaria y sí los mismos son de obligatorio cumplimiento para todas las compañías de financiamiento comercial. Sobre el particular, me permito manifestarle que sin perjuicio de los requisitos que cada establecimiento de crédito haya establecido dentro de sus manuales o políticas internas, las entidades sometidas al control de este organismo deben dar cumplimiento a las siguientes disposiciones: " Artículo 120. NORMAS APLICABLES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO. 1. Información requerida para el otorgamiento de crédito. De conformidad con el artículo 620 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), para efectos del otorgamiento de préstamos las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable" (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Al respecto, esta Superintendencia ha impartido las siguientes instrucciones generales relativas a las operaciones comunes a los establecimientos de crédito, contenidas en el Capítulo Primero, Título II de la Circular Externa 007 de 1996 (Básica Jurídica): "1. CONDICIONES GENERALES APLICABLES A CUALQUIER OPERACION ACTIVA DE CREDITO 1.1.1 Condiciones generales para el otorgamiento y ejecución de los créditos a) Requerimientos de información Para el correcto y debido acatamiento de lo dispuesto en el artículo 620 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 120, numeral 1º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para efectos del otorgamiento de préstamos se deberá fundamentar "en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante correspondiente al último período gravable". b) Personas obligadas a presentar declaración Respecto de aquellas personas que, conforme a los artículos 7º, 8º, 10º, 11º , 13º, 14º, 15º, 16º , 17º y 20º del Estatuto Tributario, están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre renta y complementarios (artículo 2º) los establecimientos de crédito deben exigirles tal documento. c) Asalariados no declarantes Tratándose de personas asalariadas no obligadas a declarar, ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, la cual de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2321 de 1995 se entenderá reemplazada por el certificado de ingresos y retenciones. En relación con las personas que, no siendo asalariados, no estén obligados a declarar renta por sus condiciones patrimoniales conviene precisar que no es procedente exigirles la presentación de declaración alguna, pues tal declaración se entenderá igualmente reemplazada por el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991. d) Entidades no contribuyentes En lo tocante con las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al parágrafo del artículo 574 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), las entidades crediticias deberán exigirles la presentación de la declaración anual de ingresos y patrimonio. Es del caso advertir que, además de los que hayan de pedirse conforme a lo expuesto en los literales precedentes, los establecimientos de crédito deben solicitar los demás documentos que sean conducentes para el esclarecimiento de la solvencia económica de sus potenciales deudores, a efectos de lograr una adecuada evaluación de la capacidad de pago del solicitante, así como del riesgo asumido en la concesión de sus créditos. d)1. Balances certificados por contador público De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19, num. 3º, del Código de Comercio, la obligación de llevar contabilidad se predica de quienes tienen la calidad de comerciantes, como los define el artículo 10º del mismo Código. En tal sentido, no procede exigir la presentación de balances certificados por contador público respecto de personas que legalmente no están obligadas a llevar contabilidad de sus negocios pues, en los términos del artículo 10º de la Ley 43 de 1990, la atestación o firma de este profesional, tratándose de balances, hará presumir "que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance", hechos de que mal podría dar fe un contador público en el caso de personas no comerciantes, por simple sustracción de materia. Es del caso advertir que, además de los que hayan de pedirse conforme a lo expuesto en los literales precedentes, los establecimientos de crédito pueden solicitar los documentos que sean conducentes para el esclarecimiento de la solvencia económica de sus potenciales deudores, a efectos de lograr una adecuada evaluación de la capacidad de pago del solicitante, así como del riesgo asumido en la concesión de sus créditos". Por su parte, el Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995 (Básica Contable y Financiera), modificada por la Circular Externa 070 de 2000, mediante la cual esta Entidad impartió instrucciones a las entidades vigiladas sobre evaluación de cartera de créditos y contratos de leasing, establece en su numeral 11 lo siguiente: "1. CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CREDITO Y PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS DE LEASING Los criterios que considerarán las entidades vigiladas en el otorgamiento de préstamos y para celebrar los contratos de leasing serán, entre otros, los siguientes: 1.1 La capacidad de pago del deudor y los flujos de caja de los proyectos financiados. En consecuencia, los planes de amortización deberán consultar dichas capacidad de pago y flujos de ingresos. Para el otorgamiento de créditos de vivienda individual a largo plazo se deberá obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología técnica idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida podrá ser puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado. 1.2 Liquidez, cobertura e idoneidad de las garantías y de los bienes objeto de contratos de leasing, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la celeridad con que puedan hacerse efectivas, su valor de mercado técnicamente establecido, los costos razonablemente estimados de su realización y el cumplimiento de los requisitos de orden jurídico para hacerlas exigibles. 1.3 Información proveniente de centrales de riesgos, consolidadas con el sistema, y de las demás fuentes de información comercial de que disponga la institución vigilada. 1.4 Para el caso de operaciones de crédito con el exterior, el análisis de riesgo que se haga del país en el cual está domiciliado el deudor. Tal análisis deberá estar especialmente orientado a identificar los riesgos derivados de la transferibilidad y convertibilidad de las divisas requeridas para atender el crédito. Todas las referencias que en el presente instructivo se hagan al deudor, se deben entender igualmente hechas al codeudor o codeudores que estén vinculados a la respectiva operación de crédito. Igualmente, las normas sobre clasificación, calificación y provisiones y demás reglas previstas en este instructivo se deberán aplicar a los patrimonios autónomos que administren cartera de créditos y contratos de leasing". 2. "Luego de aprobado el crédito por encontrarse satisfechos todos los requisitos que según las normas se deben cumplir, ¿qué requisitos deben cumplir los solicitantes para que proceda el desembolso del dinero prestado?". Sobre este aspecto, es del caso señalar que no existe disposición legal que en forma expresa se refiera a los requisitos que deban observarse previamente al desembolso de un préstamo, de tal suerte que será cada establecimiento de crédito el que en desarrollo del profesionalismo y diligencia propios de quien se dedica a la actividad financiera autónomamente los establezca y exija su cumplimiento. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de normas sobre límites individuales de crédito contenidas en el Decreto 2360 de 1993 y disposiciones concordantes, según las cuales las entidades vigiladas deberán sujetarse a unos determinados montos máximos de crédito que puedan otorgar a una misma persona para evitar una excesiva exposición individual, debiendo constituir garantías o seguridades admisibles para efectos de exceder dichos límites. De otra parte, en relación con las inquietudes formuladas en los numerales 3º a 9º de su petición, se observa que las mismas se vinculan a la eventual responsabilidad de una determinada entidad financiera frente a una situación concreta, respecto de la cual como usted lo manifiesta se presentaría una queja, por lo que procede manifestar que conforme a las facultades establecidas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera y teniendo en cuenta el propósito del derecho de formulación de consultas, no resulta esta la instancia competente para dirimir un conflicto o para determinar dicha responsabilidad. No obstante y sin que el presente pronunciamiento signifique el asumir una posición específica para resolver conflicto alguno, se efectúan los siguientes comentarios a título meramente ilustrativo y con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo: De conformidad con las disposiciones sobre cupo individual de crédito contenidas en el ya mencionado Decreto 2360 de 1993: "Cuantía máxima del cupo individual. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el 10% de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución". En tal sentido es del caso destacar que el artículo 4º ibídem efectúa una enumeración de garantías admisibles, entre las cuales se encuentran la hipoteca y la prenda con o sin tenencia, advirtiendo en el parágrafo segundo que dicha enumeración no es taxativa, de tal suerte que puede constituir garantía admisible aquella seguridad que sin estar en la mencionada relación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3º del decreto en comento, a cuyo tenor: "Garantías admisibles. Para los propósitos del artículo anterior, se considerarán garantías o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico aquellas garantías o seguridades que cumplan con las siguientes condiciones: a) Que la garantía o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación, y b) Que la garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación". En este orden de ideas, será cada establecimiento de crédito el que según el monto de la obligación, su patrimonio técnico, los estudios jurídicos y financieros que adelante, etc. determine y acuerde con su cliente el tipo de garantía a constituirse y los requisitos pertinentes para el efecto. Ahora bien, en relación con la reestructuración de créditos establece el numeral 12 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera: "12. REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS O DE CONTRATOS Se entenderá como crédito o contrato reestructurado aquél respecto del cual se ha celebrado un negocio jurídico de cualquier clase que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas, en beneficio del deudor. A los créditos o contratos reestructurados se les otorgará una calificación de mayor riesgo, dependiendo dicha calificación de mayor riesgo, de las condiciones financieras del deudor, del codeudor, y de los flujos de ingresos del proyecto, si fuere el caso, al momento de la reestructuración. Habrá lugar a mantener la calificación previa a la reestructuración cuando se mejoren las garantías constituidas para el otorgamiento del crédito o la celebración del contrato y el resultado del estudio que se realice para efectuar la reestructuración demuestre que las condiciones del deudor así lo amerita. Podrán ser trasladados a una categoría de menor riesgo los créditos y contratos reestructurados, cuando además de que los flujos de ingresos del deudor o del proyecto permitan concluir que los pagos podrán ser atendidos, se hayan tomado por el deudor acciones de fortalecimiento patrimonial, tales como abono o reducción de lo adeudado en porcentajes no inferiores al diez por ciento (10%) del capital si se trata de créditos y al diez por ciento (10%) del valor de los cánones pendientes de pago, descontado el componente financiero, si se trata de contratos de leasing, capitalización o reestructuración del negocio que conlleve reducción de gastos y mejora en la rentabilidad operacional. En cualquier caso, el traslado a una categoría de menor riesgo sólo podrá efectuarse cuando el acuerdo de reestructuración prevea períodos de gracia para el pago de los intereses o de los cánones del arrendamiento financiero, iguales o inferiores a seis (6) meses. Para estos casos, aunque el deudor reestructurado sea calificado en "A", sólo será posible reversar provisiones cuando se hayan atendido puntualmente los dos primeros pagos convenidos en el acuerdo de reestructuración. Adicionalmente, las instituciones vigiladas que convengan con sus deudores la reestructuración de créditos o contratos deberán observar lo siguiente: a) Efectuar un seguimiento permanente respecto del cumplimiento del acuerdo de reestructuración. b) En caso de existir garantía real, actualización del avalúo de la misma, siempre que el último avalúo tenga más de un (1) año de haber sido practicado, a fin de establecer su valor de mercado o de realización. Dicha actualización del avalúo deberá hacerse en todo caso cuando quiera que se reestructura un contrato de arrendamiento financiero o leasing". Bajo este contexto, se observa que una reestructuración busca mejorar las condiciones de pago del deudor con miras a la recuperación del crédito, operación que debe estar precedida de una evaluación por parte de la entidad financiera que le permitirá establecer la viabilidad de la misma. En el evento de que dicha reestructuración incluya la sustitución del deudor, es claro que además de las evaluaciones y estudios a que haya lugar necesariamente debe existir la manifestación de voluntad de la persona que pretenda hacerse cargo de la obligación respectiva encaminada a producir efectos jurídicos. En tal sentido, las formalidades y requisitos respectivos serán establecidos por las partes contractualmente. Finalmente, me permito informarle que de conformidad con lo establecido en el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, "las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán evaluar permanentemente su cartera de crédito y la atención de las obligaciones emanadas de los contratos de leasing", en los términos consagrados en dicho instructivo (...)». |
Última modificación 20/08/2013