Mercado Cambiario

Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Mercado CambiarioConcepto No. 2001012213-1. Mayo 7 de 2001.Síntesis: Definición de residente. Cuentas corrientes en divisas en el exterior. Cuentas de compensación. Cuentas en divisas en Colombia. [§ 083] «( ) "bajo qué circular se autoriza a las personas en Colombia a tener una cuenta corriente en dólares". Sobre el particular se debe anotar en primer término que la indagación por usted presentada puede involucrar dos situaciones: la primera, referida a la posibilidad de que los residentes en el país tengan una cuenta corriente en divisas en el exterior y, la segunda, que corresponde a los casos en los cuales se puede tener una cuenta en divisas en Colombia. Por lo tanto, toda vez que su consulta no precisa dicho aspecto, para ilustrar adecuadamente su solicitud seguiremos el siguiente orden temático: 1. Cuentas en divisas en el exterior Conviene precisar inicialmente que para los fines propios del régimen cambiario el concepto de residencia obedece a los criterios establecidos en el artículo 2 del Decreto 1735 de 1993, que señala: "Artículo 2o. Definición de residente. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo, se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras. Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un periodo de doce meses". Ahora, la Ley 9 de 1991, ley marco en materia de cambios internacionales, establece en el artículo 10 la posibilidad de que los residentes en el país tengan cuentas corrientes en moneda extranjera para las operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, al señalar: "Artículo 10. Para las operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, podrá admitirse la negociación y tenencia de divisas en forma directa en el exterior, mediante mecanismos tales como los de compensación o de cuenta corriente, para lo cual se dictarán las regulaciones necesarias". Respecto de lo anterior y para su mayor comprensión, es oportuno comentar que la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, Estatuto Cambiario vigente, establece algunas operaciones que deben ser canalizadas obligatoriamente a través del mercado cambiario, a saber: "Artículo 7. Operaciones. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario: 1. Importación y exportación de bienes. 2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas. 3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas. 4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas. 5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. 6. Avales y garantías en moneda extranjera. 7. Operaciones de derivados". El citado Estatuto permite que los residentes en el país constituyan depósitos en divisas en cuentas corrientes en el exterior, al tenor de lo previsto en el artículo 55: "Artículo 55. Autorización. Los residentes en el país podrán constituir libremente depósitos en cuentas corrientes en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes en el país que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario. Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas se podrá efectuar cualquier operación de cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario conforme al artículo 7 de esta resolución. Los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos". Además contempla el artículo 56 de la citada Resolución Externa 8: "Artículo 56. Mecanismo de compensación. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas corrientes de compensación. El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de la misma o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario. La apertura y mantenimiento de las cuentas de compensación se sujeta a las siguientes reglas: 1. Declaración de cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario. 2. Venta y utilización de divisas. Las divisas de las cuentas se podrán vender a los intermediarios del mercado cambiario, a los titulares de otras cuentas corrientes de compensación y podrán utilizarse para pagar cualquier operación que deba o no canalizarse a través del mercado cambiario. En las ventas de divisas a los intermediarios del mercado cambiario deberá dejarse constancia de que se trata de la venta de un saldo de cuenta corriente de compensación. 3. Prohibición. La apertura y el mantenimiento del registro de las cuentas de compensación queda condicionado a que el titular de ellas no hubiera sido sancionado por infracciones al régimen cambiario, por infracciones administrativas aduaneras, por violación a las disposiciones de control sobre lavado de activos, o se le hubiere suspendido el reconocimiento del beneficio tributario del CERT. Corresponde al Banco de la República ordenar, en cada caso, la cancelación o no realización del respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las mismas no pongan a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario dentro de la oportunidad que las normas fijan para ello. En virtud de la cancelación del registro, el titular queda obligado a la venta de los saldos de la cuenta al mercado cambiario. No obstante lo anterior, el Banco de la República, de manera excepcional y previo análisis de la naturaleza y alcances de la falla cometida y de los antecedentes de la persona que hace la solicitud, podrá autorizar o mantener el registro de la cuenta de compensación. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario". De tal forma se aprecia, como expresa la tratadista María Lugari, que el régimen cambiario "(...) permite, a los residentes en el país, tres clases de cuentas corrientes en moneda extranjera en el exterior: para las operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario o cuentas de compensación, para las operaciones internas que deban pagarse en moneda extranjera y para las divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio de este mercado y cuya tenencia, negociación y posesión es libre".1 2. Cuentas en divisas en Colombia La normatividad cambiaria reconoce la posibilidad de que personas naturales y jurídicas no residentes en Colombia efectúen depósitos en moneda extranjera y en moneda legal en intermediarios del mercado cambiario, al tenor de lo establecido en el numeral 1º, literal d., del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República: "Artículo 59. Operaciones autorizadas. Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación: 1. Los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, así como las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo capital pagado y reserva legal alcancen el monto mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: ( ) d. Recibir depósitos en moneda extranjera de empresas ubicadas en zonas francas, empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no residentes en el país, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas últimas. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República. Así mismo, recibir depósitos en moneda legal colombiana de personas naturales y jurídicas no residentes en el país, los cuales se utilizarán con sujeción a las regulaciones cambiarias. Estos depósitos tampoco requerirán registro en el Banco de la República". La disposición transcrita reconoce como operación de cambio permitida a ciertos intermediarios del mercado cambiario la de recibir depósitos en moneda extranjera, señalando los únicos casos y los sujetos respecto de los cuales es procedente efectuar tales transacciones. Se aprecia que no está permitida la recepción de depósitos en divisas de personas naturales o jurídicas residentes en el país, salvo los casos expresamente contemplados en la misma norma. Desarrollando los preceptos fundamentales contenidos en el citado literal d) del numeral 1 del artículo 59 de la Resolución Externa 8, el numeral 5 del Capítulo Primero del Título III de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia (Circular Externa 007 de 1996), instruye a los establecimientos bancarios sobre la apertura y régimen de depósitos en cuenta corriente de personas naturales y jurídicas no residentes en el país y de extranjeros residentes en el país, y el numeral 5.6 del citado Capítulo contiene distintas prohibiciones en relación con las aludidas operaciones y señala en el aparte final que "No está autorizada la apertura de cuentas corrientes en moneda legal y extranjera a residentes en el país y en el exterior que no cumplan estrictamente los requisitos señalados en el presente instructivo". Por lo expuesto, en relación con su inquietud debemos reiterar que la Resolución Externa 8 permite a ciertos intermediarios del mercado cambiario recibir depósitos en divisas en los casos expresamente señalados en el citado literal d. del numeral 1 del artículo 59 y según los requisitos previstos en el aparte pertinente de la Circular Básica Jurídica».
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1 LUGARI MARÍA. Régimen Cambiario Colombiano. Derecho de la Moneda Extranjera. Segunda Edición. Ed. Legis. Santafé de Bogotá, 1998. Pág. 162.
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Última modificación 20/08/2013