Mercado Cambiario
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Mercado CambiarioConcepto No. 2000083358-2. Marzo 5 de 2001.Síntesis: Intermediarios del mercado cambiario. Operaciones autortizadas. Tasa de cambio de los intermediarios. [§ 084] «( ) mediante la cual formula las siguientes consultas: 1. "Si las mesas de dinero de los Intermediarios del Mercado Cambiario negocian en las operaciones interbancarias las siguientes monedas extranjeras y, en su efecto cuál es la tasa de cambio de las mismas en pesos colombianos y a la fecha de su respuesta: Dólar Trinitario Peso Chileno Peso de República Dominicana Unidad Monetaria Cubana Sucre Ecuatoriano Bolívar Venezolano". 2. "¿Qué Intermediarios del Mercado Cambiario negocian estas monedas?". En relación con sus inquietudes le precisamos lo siguiente: Es oportuno recordar inicialmente que los intermediarios del mercado cambiario1, entidades enunciadas en el artículo 58 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, pueden realizar las operaciones de cambio contempladas en el artículo 59 del mismo. La citada disposición, que establece dos grupos de intermediarios, prevé entre las operaciones de cambio permitidas la compra y venta de divisas, en los siguientes términos: "Artículo 59. Operaciones autorizadas. Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación: 1. Los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, así como las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo capital pagado y reserva legal alcancen el monto mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: a) Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo. b) Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con el Banco de la República y los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas corrientes de compensación. ( ) 2. Las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo monto de capital pagado y reserva legal sea inferior al mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, así como las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio cuyo patrimonio sea superior a tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000) podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: 2 (...) b) Compra y venta de divisas que correspondan a operaciones de importación y exportación de bienes, de inversiones de capital en el exterior y de inversiones colombianas en el exterior. (...) d) Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario y de saldos de cuentas corrientes de compensación. f) Compra y venta de divisas o títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario". En punto a su inquietud se advierte en primer término que el régimen cambiario reconoce la compra y venta de divisas como operación de cambio autorizada a todos los intermediarios del mercado cambiario en los términos y según la clasificación citada. Además consagra expresamente la posibilidad de que dichos intermediarios compren y vendan divisas entre sí. Ahora, considerando otro aspecto de su consulta, es pertinente mencionar sobre las tasas de compra y venta de divisas de los intermediarios, lo establecido en el artículo 70 de la Resolución Externa 8, en términos similares a los previstos en el artículo 74 de la derogada Resolución Externa 21 de 1993: "Artículo 70. Tasas de cambio de los intermediarios. Las tasas de cambio de compra y venta de divisas serán aquellas que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación y no podrá cobrarse comisión alguna, salvo el caso de las operaciones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de contratos de comisión. Los intermediarios podrán convenir operaciones de compra y venta de divisas de contado para su ejecución dentro de los dos días hábiles inmediatamente siguientes y anunciarán diariamente las tasas de compra y de venta que ofrezcan al público para sus operaciones a través de ventanilla. En las operaciones de compra y venta de divisas que se realicen mediante contratos de comisión, las tasas que se ofrezcan deberán incluir la comisión correspondiente. Parágrafo 1. Las divisas para el pago de gastos personales en el exterior a través de los sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales que administren los intermediarios del mercado cambiario, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa de cambio que informen al público. Parágrafo 2. Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según corresponda, establecerán la forma en la cual deberán publicarse las tasas de compra y venta de divisas de que trata este artículo". De lo expuesto podemos concluir que resulta procedente para la totalidad de los intermediarios del mercado cambiario realizar operaciones de compra y venta de divisas, incluso entre ellos y respecto de cualquier divisa3, transacciones cuyas tasas de cambio corresponderán a las libremente pactadas por las partes. No obstante, en relación con su solicitud debe precisarse que no resulta posible para esta Superintendencia informar cuáles intermediarios desarrollan operaciones en las monedas por usted señaladas o cuál es la tasa de cambio de las respectivas transacciones, toda vez que dichos datos no son solicitados ni reportados por tales entidades a este organismo de control. En efecto, debemos precisar que en relación con las operaciones de compra y venta de divisas realizadas por los intermediarios del mercado cambiario la única información reportada a esta Superintendencia es la que se suministra para efectos del cálculo y certificación de la Tasa Representativa del Mercado (T.R.M.), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la citada Resolución Externa 8 de 2000. La proforma F 1000-37 y el formato 102, a través de los cuales se instrumenta el envío de tales datos a esta Superintendencia, establecen que debe remitirse la información correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas el mismo día del reporte, conteniendo al menos las realizadas en Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla. Adicionalmente, si bien la Unidad de Captura 3 del reporte comprende las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas entre instituciones financieras (interbancarias), debe destacarse que los montos transados se reportan en dólares, razón por la cual, reiteramos, no es posible acceder a su solicitud. No obstante, considerando que los intermediarios del mercado cambiario suministran distinta información al Banco de la República sobre las operaciones de cambio por ellos realizadas, le informamos que se ha dado traslado de su comunicación a dicho organismo para los fines pertinentes».
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1 Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, la Financiera Energética Nacional -FEN-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -Bancoldex-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio.2 Debe recordarse que las casas de cambio sólo pueden desarrollar la totalidad de las operaciones autorizadas una vez cumplan los requisitos previstos en el artículo 64 de la Resolución Externa 8 de 2000. Hasta tanto, deberán observar el régimen transitorio contemplado en el artículo 85 de la misma Resolución.3 No referimos a cualquier divisa entendida como la moneda de un país extranjero. Deben considerarse además las operaciones que respecto de cada intermediario autoriza el artículo 59 de la Resolución Externa 8.
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