Liquidación Forzosa Administrativa

Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Liquidación Forzosa AdministrativaConcepto No. 2000089606-2. Febrero 26 de 2001.Síntesis: Registro de enajenación de acciones. Derecho de circulación de las acciones de entidades intervenidas. [§ 081] «1.- En primer lugar, debe advertirse que de conformidad con lo establecido por el artículo 406 del Código de Comercio, "La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo". En este sentido, si la negociación de acciones se realiza con sujeción a los requisitos de que tratan los artículos 403 y siguientes del Código de Comercio y se verifica el cumplimiento de las formalidades indicadas en las normas que regulan la materia, en especial las aplicables a las instituciones financieras1, le asiste a los accionistas adquirentes el derecho a que se les reconozca tal calidad a través de la inscripción en los libros de la sociedad y a que se les expida el título respectivo a su nombre, previa cancelación de los títulos expedidos al tradente. De allí que, como bien se indica en la consulta, el artículo 416 ibídem preceptúe que "la sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones que se prevén en esta sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido". En este sentido, se observa que las dos únicas causales por las cuales puede negarse la inscripción en el libro de accionistas corresponden a la orden de una autoridad competente, la primera, y a la inobservancia de requisitos o formalidades que requiera la negociación de acciones, la segunda, que como ya se mencionó para el caso de las instituciones financieras, se refiere a la obligatoriedad de obtener la autorización del Superintendente Bancario para llevarla a cabo, so pena de ineficacia, en los términos indicados por el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) y demás normas concordantes. 2.- Ahora bien, ¿podría constituir "una orden de autoridad competente" la decisión que adopte en un momento dado la Superintendencia Bancaria de tomar en posesión para liquidar a alguna de sus instituciones sometidas a su control y vigilancia a efectos de que el liquidador niegue la inscripción en el libro de accionistas a una enajenación de acciones, sea que la misma se realice antes o después de la materialización de dicha medida administrativa? En nuestro sentir tal decisión administrativa no puede constituir una razón suficiente o causa justificada para que el liquidador, en su condición de representante legal y responsable de llevar a cabo la misma (artículo 295 EOSF), no proceda a cumplir con el deber de inscripción de la negociación de acciones en el respectivo libro de registro, sea que la negociación se efectúe antes de la toma de posesión o con posterioridad a ella, por cuanto dicha medida administrativa en manera alguna restringe, limita o coarta el derecho de circulación de las acciones en su carácter de títulos valores cuya titularidad no corresponde a la intervenida sino a terceros que son sus accionistas. En efecto, al observar las normas regulatorias de la toma de posesión para liquidar establecidas en el EOSF (artículos 116, 117, modificados por los artículos 22 y 23 de la Ley 510 de 1999, y 290 y siguientes) se encuentra que tal medida se predica respecto de los bienes, haberes y negocios de la institución vigilada, los cuales quedan afectos a las consecuencias que tal decisión administrativa conlleva, entre ellos, la de conformar la masa de bienes objeto de la liquidación que en últimas, constituirán garantía para el pago de las deudas sociales. De allí que las acciones cuya titularidad está en cabeza de los accionistas de la intervenida no resultan afectas a las consecuencias especiales que implica esta clase de medidas administrativas y, por ende, en principio, resulta jurídicamente viable su negociación y circulación en tanto cumpla los requisitos de ley. Al respecto, sobre un caso similar de negociación de títulos valores de carácter nominativo (Cdt) en una toma de posesión para liquidar de una entidad vigilada, esta Superintendencia en concepto 97005655-2 de marzo 3 de 1997, manifestó: "Desde luego, es claro que en tratándose de títulos nominativos "sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de este" (C.Co. art. 648), conforme a la ley de circulación de este tipo de valores, por lo cual resulta evidente prima facie que el tenedor de los mismos que no figure en los registros del creador no puede ostentar tal calidad. No obstante, no puede perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final de la misma preceptiva "la transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo", al punto que por virtud de lo ordenado en el artículo 650 ibídem el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento salvo justa causa, con la aclaración que seguidamente efectúa la norma en el sentido de que la "persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir al juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla". De esa suerte, se tiene que en el caso concreto y toda vez que entre los efectos de la toma de posesión para liquidar, consagrados de modo expreso por el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, no se encuentra precisamente el de despojar a esta clase de instrumentos de su vocación circulatoria, al punto que ella podría extenderse aún después de producida la medida con la sola limitación del vencimiento de los plazos exigidos para la presentación de las reclamaciones, resulta evidente la procedencia de efectuar los registros a que pueda haber lugar con el fin de que el reconocimiento de los tenedores alcance su plenitud. Ello además porque, según lo entiende la doctrina más autorizada en nuestro medio que sigue de cerca la argumentación vivanteana, "(...) el registro en el libro del creador es un derecho del titular y no una opción del deudor" (Bernardo Trujillo Calle, De los títulos valores, tomo I. Editorial Temis, Bogotá 1996, pág 72), y también porque en este tipo de procesos el liquidador sólo puede rechazar las reclamaciones si dudare de la justicia o validez de las mismas (D. 663/93, art. 300-5, lit c)". Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en materia comercial son múltiples las disposiciones que consagran la protección legal del tenedor de un título que lo posee conforme a la ley de su circulación, respecto de quien se presume su legitimidad, verbigracia los artículos 622, 647, 784, numeral 11 y 820 del Código de Comercio, normas que propugnan también por la protección del tenedor legítimo de buena fe. 3.- Confirma la viabilidad de efectuar la negociación de acciones en entidades financieras en liquidación, lo señalado por el numeral 4° del artículo 301 del EOSF al facultar al liquidador para exigir a los accionistas de la intervenida el pago de aquella parte de capital suscrito y no pagado, siendo incluso responsables del pago de las mismas así "(...) hayan traspasado sus acciones o realizado la cesión de ellas dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la toma de posesión (...)", tal como lo indica el inciso 4° del citado numeral. Adicionalmente, en caso de existir controversia o litigio en torno a la negativa de inscripción de acciones nominativas en una entidad vigilada objeto de liquidación, en tanto ello se genere por una decisión del liquidador, deberá acudirse ante la jurisdicción ordinaria para que sea resuelta mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio, tal como lo señala el numeral 3º del artículo 295 del EOSF, concordante con lo preceptuado por el artículo 650 del Código de Comercio. Finalmente, en todo caso, tal como se expresó al principio, está Superintendencia deberá pronunciarse respecto la negociación de acciones que implique la adquisición del 10% o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida a su control y la vigilancia, para lo cual examinará, entre otros aspectos, la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas, según lo indica perentoriamente el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), concordante con lo señalado en esta materia por la Circular Básica Jurídica (C.E 007 de 1996, Título 1°, Capítulo 2°) ». |
1 Es preciso señalar que cuando la negociación de acciones implique la adquisición del 10% o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida al control y la vigilancia de esta Superintendencia requerirá, so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas, entre otros aspectos, según lo indica perentoriamente el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), concordante con lo señalado en esta materia por la Circular Básica Jurídica (C.E. 007 de 1996, Título 1º, Capítulo 2º). |
Última modificación 20/08/2013