Leasing
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
LeasingConcepto No. 2000092891-1. Diciembre 28 de 2000.Síntesis: Componentes del canon de arrendamiento en el contrato de leasing; los intereses y sus límites. Cesión del contrato de leasing. [§ 079] «( ) consulta, en los dos primeros interrogantes, aspectos relacionados con las obligaciones y responsabilidades de las entidades leasing especialmente ( ) por el cobro de intereses en un contrato de arrendamiento financiero y por su ajuste a la tasa máxima mensual permitida por la ley, así como los factores que deben integrar una cuota ordinaria en tales contratos. Así mismo, en el tercer interrogante consulta respecto de cuáles son las disposiciones legales que aplican para efecto de la cesión de créditos de las compañías de leasing y los derechos que corresponden a los deudores cuando ella se lleva a efecto. Igualmente, en los puntos cuarto a sexto de su consulta solicita se le informe sobre los medios documentales de que dispone esta entidad, los horarios, requisitos y forma de acceso a ellos, que le permitan orientarse en los puntos objeto de sus inquietudes, en especial frente a la determinación de las obligaciones (que correspondan a UVR, tarjetas de crédito, etc.) y de los "montos de los ahorros y operaciones" que se mantengan con entidades crediticias. Sobre el particular y sin que el presente pronunciamiento signifique el asumir una posición específica de esta Superintendencia para dirimir conflicto alguno, ni autorización especial en relación con la ejecución de una operación en especial, se efectúan los siguientes comentarios a título meramente ilustrativo y con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo: 1.- Respecto de sus dos primeros interrogantes esta Superintendencia, en oficio 2000025368-1 del 3 de agosto del año en curso, expresó que uno de los componentes del canon de arrendamiento en el contrato de leasing lo constituyen los intereses, los cuales en su carácter de remuneratorios deben sujetarse a los límites máximos establecidos en la ley, de conformidad con lo expuesto por esta Superintendencia a través de Circular Externa 051 del año en curso. En efecto, en los apartes pertinentes se dijo allí lo siguiente: "3.- No obstante lo expuesto, resulta pertinente diferenciar los componentes que integran el canon de arrendamiento y que por ende influyen en su fijación o determinación. Así, acudiendo a lo preceptuado por el citado artículo 2° del Decreto 913 de 1993 encontramos que el canon básicamente se integra a partir de dos conceptos: la suma de dinero destinada a la amortización del costo del activo dado en arrendamiento y aquella que se contabiliza como la utilidad originada en la inversión en la adquisición del activo objeto del leasing. Esta utilidad no es otra que el interés que el arrendador cobra al arrendatario en leasing derivado de la citada inversión, por lo cual tal componente está igualmente sometido a los límites legales en materia de las tasas de interés. Al respecto, ya el Consejo de Estado al estudiar la naturaleza del contrato de leasing precisó que los intereses hacen parte integrante del canon de arrendamiento. En efecto la citada corporación (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr. José Ignacio Narváez García), en sentencia del 14 de diciembre de 1988, al negar la nulidad del artículo 19 del Decreto 570 de 1984 (norma que establecía, en ese entonces, la base gravable en los contratos de arrendamiento financiero leasing), señaló: Es pertinente agregar que en la fijación del canon la compañía arrendadora siempre toma en cuenta factores de índole financiera y técnica, que inclusive fiscalmente inciden estas consideraciones. 1. Los bienes objeto del leasing constituyen para ella un activo fijo ya que los adquiere para arrendarlos y obtener ingresos por el arriendo, pues aunque a la expiración de este eventualmente los enajene, la evidencia es la incertidumbre de esa compraventa ya que depende de que el cliente ejerza el derecho de opción; 2. Como consecuencia, tales bienes productores de renta para la compañía leasing son depreciados por esa durante el término de la vida útil que les señala la ley, por cualquiera de los sistemas legalmente permitidos; 3. En el término del arriendo, el usuario paga los cánones por el uso o disfrute del equipo o maquinaria y asume los gastos de mantenimiento, los cuales cancela al fabricante o proveedor o el taller autorizado, pero los beneficios de la garantía de fabricación los recibe el arrendatario. Tanto en el arrendamiento tradicional que confiere al arrendatario el uso, goce o disfrute de una cosa, como en el leasing, cuya finalidad especifica es financiar la utilización de determinados bienes productivos, el canon que fija o conviene el arrendador incluye todos los cargos adicionales en la adquisición tales como gastos de instalación, de inspección, de consultoría, intereses, fletes, etc., así como cualquier otro indirecto que incida para determinar el valor del servicio. En el leasing se pone más de relieve esa situación ya que por consistir básicamente en una técnica financiera que permite realizar cierta inversión amortizable con la renta que produce la explotación económica de un bien, es lógico que el canon comprenda esa inversión que hace el arrendador, menos un valor residual, y además un interés calculado mensual o anualmente y las erogaciones propias de la operación (accesorios, acarreos, instalaciones, etc.). Aunque conviene advertir que el arrendatario soporta siempre los gastos de mantenimiento, reparaciones, seguros y, en general, todos los riesgos técnicos (...) (se resalta). Es claro, entonces, que uno de los componentes esenciales del canon de arrendamiento en el contrato de leasing lo constituyen los intereses, que son cobrados por la entidad financiera al arrendatario del mismo, los cuales en su carácter de remuneratorios deberán sujetarse a los límites máximos establecidos en la ley, de conformidad con lo expuesto por esta Superintendencia a través de Circular Externa 051 del año en curso. En armonía con el criterio esbozado, el artículo 88 de la Ley 223 de 1995, que adiciona el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, indica que los cánones de arrendamiento causados en los contratos de leasing deben descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la atinente a intereses o costo financiero, señalamiento que si bien se efectúa para efectos tributarios y contables sí denota claramente cómo uno de los componentes del mismo necesariamente debe calificarse dentro del concepto de intereses. En efecto, la citada disposición en sus apartes pertinentes precisa: (...) 4.- De otra parte, si el arrendatario no cumple en los términos y plazos convenidos con el pago del canon como contraprestación por el uso y goce del bien dado en leasing resulta viable el pacto de intereses por mora (tal como se pactó para el contrato anexo a la consulta), los cuales deberán sujetarse permanentemente a los límites legales en esta materia, so pena de la aplicación de las consecuencias legales, a las cuales se refirió esta Entidad en concepto que en anterior oportunidad le fuera a usted dirigido. (...) 6.- Por lo expuesto, se concluye que los cánones cobrados en un contrato leasing celebrado con una entidad financiera autorizada para realizar esta clase de operaciones (compañías de financiamiento comercial especializadas o no en leasing), en cuanto a su componente de intereses, deben sujetarse a los límites de la tasa de usura, de conformidad con los requisitos y términos señalados por disposiciones de obligatoria observancia, en especial en lo recientemente señalado por la Circular Externa 051 del 12 de julio de 2000 proferida por la Superintendencia Bancaria". Precisamente en materia de límites a las tasas de interés, la Superintendencia Bancaria declaró como práctica no autorizada e insegura la causación o el cobro de intereses remuneratorios o moratorios en exceso de la tasa de interés de usura. En tal sentido, la Circular Externa 051 de julio 12 de 2000, dirigida a las entidades vigiladas, señaló: "Como es de público conocimiento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rindió con fecha julio 5 del año en curso el concepto que le fuera solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a instancias de la Superintendencia Bancaria, en relación con lo cual se considera del caso efectuar las siguientes precisiones: 1. En Colombia las tasas de interés son libres, es decir, que las partes pueden acordarlas en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, con sujeción a los límites legales. 2. De acuerdo con lo indicado por dicha Corporación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, sustituido por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el interés moratorio no podrá sobrepasar el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia. 3. Las tasas máximas del interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, únicamente puede señalarlas la Junta Directiva del Banco de la República, por ser una función exclusiva y permanente que le está asignada por el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, en el texto que quedó vigente después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la Sentencia C-208 del 1°. de marzo del 2000, proferida por la Corte Constitucional. 4. En tanto la autoridad monetaria no señale tales tasas máximas remuneratorias, las mismas responderán a los requerimientos del mercado, teniendo en cuenta en todo caso que, como precisó el Consejo de Estado, "No se pueden cobrar o recibir intereses que excedan la tasa constitutiva del delito de usura". 5. Las modificaciones que presenten las tasas de interés durante la vida de préstamos pactados con instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deben traducirse en la correspondiente reducción de los montos convenidos al tiempo de la celebración de los contratos, cuando quiera que al momento de la causación de los réditos aquellos sobrepasen los límites establecidos en normas que, dado su carácter de disposiciones de orden público, priman sobre cualquier acuerdo de voluntades. En este sentido destacó el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo que no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos en relación con intereses pactados en contratos de mutuo que contravengan tales preceptos. 6. Precisó también el Consejo de Estado que la expresión "en el término de un año" contenida en el artículo 235 del Código Penal significa que para la tipificación del delito de usura se requiere que la conducta descrita en la norma penal se realice en un plazo de por lo menos un (1) año, por lo que no resulta procedente "anualizar" la tasa de interés. 7. El acuerdo de voluntades en el sentido de que habrá lugar a reajustar unilateralmente la tasa fija pactada cuando se autoricen tasas más altas, quebranta el principio de buena fe y equidad, así como la característica de literalidad en los títulos valores. 8. Dentro de las funciones ordinarias de vigilancia que corresponden a la Superintendencia Bancaria no se encuentra la de ordenar la reducción de la prestación debida cuando las tasas de interés cobradas por una institución financiera sobrepasen los límites legales, como sí la de velar por que se haga efectiva la entrega de las sumas que la entidad acreedora esté obligada a devolver por mandato judicial (...) En consecuencia, y como quiera que el percibir intereses remuneratorios y moratorios en exceso del límite previsto en el artículo 235 del Código Penal expone a las entidades vigiladas a las sanciones contempladas por el artículo 884 del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 326, numeral 5°, letra a), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se califica como práctica no autorizada e insegura la causación o el cobro de réditos que sobrepasen la tasa máxima prevista para el delito de usura" (se resalta). 2.- En cuanto hace a la cesión del contrato de leasing o de arrendamiento financiero las disposiciones aplicables son las señaladas para todo contrato mercantil en los artículos 887 a 896 del Código de Comercio. Igualmente, deben acatarse las disposiciones especiales previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993, en adelante EOSF), Decretos 913 y 914 de 1993, Ley 510 de 1999 y demás normas concordantes, a cuyo tenor las únicas entidades facultadas para celebrar tales contratos, en carácter de arrendadores, son las compañías de financiamiento comercial especializadas o no en leasing, por lo cual la cesión de los mismos en manera alguna puede implicar el traspaso del carácter de arrendador a otra institución, vigilada o no por esta Superintendencia, que no ostente dicha condición, en la medida en que los demás establecimientos crediticios no están facultados por ley para realizar la operación leasing. 3.- En cuanto hace a los interrogantes cuarto a sexto por usted formulados es pertinente precisar que esta Superintendencia se encuentra facultada para "Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación" (artículo 326, numeral 3°, literal a), del EOSF), instructivos que en la actualidad se encuentran consignados especialmente en las Circulares Básicas Jurídica y Contable y Financiera (Circulares Externas 007 de 1996 y 100 de 1995, respectivamente), las cuales pueden ser consultadas en la Biblioteca de esta Entidad en el horario de atención al público (lunes a viernes de 9 A.M. a 4. P.M.) o en el sitio web: www.superbancaria.gov.co. Tales circulares, así como aquellas que las modifican, sustituyen o actualizan, de obligatoria observancia para las instituciones vigiladas por esta Superintendencia, son objeto de publicación mediante boletín expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Bancaria, conforme lo dispuso el artículo 108 de la Ley 510 de 1999, boletín que también puede ser consultado en los sitios anteriormente indicados». |
