Leasing
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
LeasingConcepto No. 2001065769-2. Noviembre 1º de 2001.Síntesis: Cobro de sanción por pago total anticipado de la obligación. [§ 078] «(...) solicita se emita concepto con respecto al contrato de Leasing suscrito entre esa sociedad y la compañía de financiamiento comercial (...), en especial si de acuerdo con los términos estipulados en aquél es procedente el cobro de la sanción por el pago total anticipado de la obligación a la entidad. En primer lugar, se debe manifestar que, cuando un establecimiento de crédito otorga financiación a uno de sus clientes, en virtud del contrato celebrado para el efecto surge para las partes una serie de derechos y obligaciones que deben atenderse de conformidad con las condiciones pactadas (plazo, intereses, modalidad de pago, etc.), constituyéndose dicho convenio en ley para los contratantes de conformidad con lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil. Bajo ese contexto y en relación con el término al que se somete el cumplimiento de una obligación, el artículo 2299 ibídem, norma aplicable a los negocios mercantiles por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, dispone para el contrato de mutuo (préstamo de dinero), que "Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses". Se observa entonces que así como el plazo otorgado en ese tipo de negocios opera en beneficio del deudor, quien no se verá forzado a satisfacer el compromiso adquirido antes del tiempo fijado para ello, cuando en la operación se haya concertado el pago de rendimientos a favor del acreedor tampoco podrá exigirse a éste el recibo de la suma prestada antes del vencimiento previsto y, por lo tanto, desconocer los intereses que iban a constituir su contraprestación en la realización del contrato. En ese sentido, el acreedor, haciendo valer la potestad que le asiste de decidir si renuncia al plazo o no, bien puede optar por aceptar el pago anticipado sin que ello implique perder los intereses pactados, cuya causación no se produciría de adelantarse la fecha convenida inicialmente para el servicio de la deuda o, si es su voluntad, renunciar tanto al término faltante como a los réditos que en el interregno se generarían. Así las cosas, es frecuente y razonable que algunas entidades financieras establezcan en los contratos contentivos de operaciones crediticias, con excepción de los préstamos para vivienda, la posibilidad de aplicar sanciones o condicionamientos por el prepago de obligaciones, exigencias que al ser aceptadas por el cliente al momento de la celebración del respectivo negocio se constituyen en un deber contractual. De otro lado, en cuanto a las inquietudes que se susciten en torno a la ejecución de un contrato en particular, es de advertir que para efectos de determinar la manera de satisfacer los compromisos en él adquiridos o resolver situaciones que impidan su observancia en los términos acordados, a las partes vinculadas les asiste el cometido de acudir, además de lo previsto en el acto constitutivo, a los principios de interpretación de los contratos consagrados en el Código Civil y demás normas concordantes, puesto que aquéllos se constituyen en el origen de las responsabilidades que les corresponde asumir en virtud de la relación jurídica establecida. En el evento de presentarse diferencias que no se logren dirimir por dicha vía, la controversia debe ventilarse ante el juez competente. Bajo esa premisa, es importante destacar las observaciones efectuadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, (Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado Dr. Humberto Murcia Ballen, Sentencia de 5 de julio de 1983), en punto al ejercido que conlleva la interpretación del pacto celebrado entre dos individuos, así: "1. En el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando éstos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jurídicos1 (art. 1602 C.C.) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Cuando por disentimiento de las partes en el punto se discute judicialmente la naturaleza jurídica del contrato, y, por ende, la de las obligaciones que por emanar de él han de asegurarse en su cumplimiento, corresponde al juzgador, a fin de determinar el alcance de las prestaciones debidas, interpretar el contrato, o sea investigar el significado efectivo del negocio jurídico. 2. En dicha labor de hermenéutica la primera y cardinal directriz que debe orientar al juzgador es, según lo preceptúa el artículo 1618 del C. Civil, la de que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; las demás reglas de interpretación advienen a tomar carácter subsidiario y, por lo tanto, el juez no debe recurrir a ellas, sino solamente cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que éstos se propusieron al ajustar la convención. Lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquéllos, y que, por lo mismo, se torna innocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales. Los contratos deben interpretarse cuando son oscuros, es cierto, pero tal labor de hermenéutica tiene que encuadrarse dentro de lo racional y justo, conforme a la intención presunta de las partes, y sin dar cabida a restricciones o ampliaciones que conduzcan a negar al contrato sus efectos propios: la violación de esta limitante implicaría el claro quebranto del principio legal del efecto obligatorio del contrato; al actuar así el juez se rebelaría directamente contra la voluntad de las partes claramente expresada, modificando a su talante los específicos efectos queridos por ellas al contratar. Por cuanto ordinariamente el contrato se presenta como una unidad, para conocer la verdadera voluntad de las partes deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica; si con desprecio de este procedimiento se aislan unas de otras como entes autónomos, cuando por sí solas carecen de vida propia e independiente, se corre el riesgo de romper la unidad y de hacerle producir al negocio jurídico efectos contrarios a los que de su conjunto realmente se deducen" (se resalta). Se añade a lo expuesto que no se encuentra entre las facultades atribuidas por la ley a esta Agencia Gubernamental en su condición de autoridad de policía administrativa del sector financiero el definir ni interpretar el alcance de los derechos, deberes, responsabilidades y efectos, así como lo atinente al cumplimiento de las obligaciones que surjan de la relación contractual en que sea parte una institución sometida a su supervisión. Valga recalcar también que es diáfana y precisa la línea que separa las competencias de la jurisdicción ordinaria y los funcionarios administrativos. Es tarea de la primera el solucionar los conflictos jurídicos a su cargo mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes; los segundos ejercen funciones de policía administrativa para la supervisión y custodia de las normas que deben observar sus vigiladas, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implica en ninguna circunstancia la resolución de controversias que se susciten al interior de tales entidades o en razón de sus negocios. En ese sentido, ha sido categórica la jurisprudencia al señalar que "las autoridades de policía tienen funciones preventivas, investigativas y sancionadoras cuando se presenten violaciones a normas administrativas a las que deban estar sujetas los administrados, pero nunca pueden definir controversias de tipo jurídico, toda vez que estos asuntos son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria" 2. (...)». |
1 Resaltado del original.2 Consejo de Estado, fallo de septiembre 12 de 1980.
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