Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
LeasingConcepto No. 2001017021-1. Julio 13 de 2001.Síntesis: Aseguramiento del bien objeto del contrato. Valor de la indemnización. La obligación del locatario y el pago del siniestro. [§ 077] «( ) solicita se conceptúe si el pago de la indemnización por parte de una compañía aseguradora con ocasión de la pérdida total por hurto del objeto de un contrato de leasing, "(...) extingue la obligación del locatario". Sobre el particular resultan procedentes los siguientes comentarios: ( ) La operación de leasing o arrendamiento financiero se define en el artículo 2° del Decreto 913 de 1993 en los siguientes términos: "Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra. En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad" (se resalta). Es usual que en los contratos de leasing se incorporen cláusulas que consagran la obligación del arrendatario de mantener asegurado el bien objeto del contrato contra los daños que pueda sufrir el mismo y, en algunos casos, hasta la responsabilidad civil por los perjuicios que llegue a causar el arrendatario con ocasión de la utilización del bien. En este orden, en la práctica comercial de las compañías de financiamiento comercial es común la contratación de seguros sobre los bienes muebles1 dados en leasing como una garantía adicional tendiente a amparar su patrimonio contra la ocurrencia de los riesgos relacionados con tales bienes. Tratándose de vehículos, tales compañías contratan seguros de automóviles bajo la forma de pólizas colectivas en las que actúan como tomadores por cuenta de sus arrendatarios, con la calidad de beneficiarias de la prestación asegurada2 e incluyendo, entre otros amparos, la pérdida total. En este caso la prima o valor del seguro se cancela junto con el canon de arrendamiento respectivo por el locatario en su condición de asegurado. Lo anterior, sin perjuicio de la aceptación por parte de las compañías de leasing de los seguros que con el mismo propósito sean contratados directamente por los arrendatarios en ejercicio de la libertad de contratación que en tal sentido les asiste, de conformidad con lo señalado por el inciso segundo, numeral 2, del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Esta clase de seguros corresponde a los denominados seguros de daños por el artículo 1082 del Código de Comercio y específicamente a los que la norma clasifica como reales, por versar sobre bienes. Su objeto es compensar el detrimento patrimonial que puede causar al titular del interés asegurable la realización de determinado riesgo. Se debe resaltar que el valor de la indemnización en estos seguros se encuentra delimitado por tres factores a saber: la suma asegurada, el valor real del bien y el perjuicio efectivamente sufrido por el asegurado. El primero de estos representa una suma fija o flexible llamada a regir durante la vigencia del contrato, que cuantifica la protección requerida por el asegurado y que se erige en el limite máximo de la indemnización en caso de siniestro, tal como lo dispone el artículo 1079 del Código de Comercio cuando señala: "El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada". Los otros dos factores se enuncian en el texto del artículo 1089 del mismo ordenamiento de la siguiente manera: "Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario (...)". En este orden, el valor real se define como el que registran los bienes en el estado en que presenten el día del siniestro, equivalente al valor de adquisición menos el demérito por su uso; mientras que el segundo factor lo único que hace es subrayar el carácter meramente indemnizatorio de los seguros de daños, los cuales en virtud del artículo 1088 del estatuto mercantil no pueden constituirse en fuente de enriquecimiento respecto del asegurado. En este sentido, se debe subrayar que si bien el contrato de seguro se celebra en desarrollo de las estipulaciones pactadas en un contrato de leasing, el objeto del mismo no consiste en garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario o locatario, toda vez que éste, como ha quedado visto, se limita a la protección de un interés asegurable que recae sobre el bien y su desarrollo transcurre en forma simultánea a la operación de financiación otorgada con esta particular forma de arrendamiento. En todo caso, el aseguramiento del interés del arrendatario puede tener efectos sobre las obligaciones estipuladas en el contrato de leasing. En efecto, con esta orientación en el numeral 2, Capítulo Tercero, Título Tercero, de la Circular Externa 007 de 1996, Básica Jurídica, emanada de esta Entidad, se señala: "Los arrendatarios de un bien entregado en leasing, si bien no son usuarios de un crédito, sí resultan deudores en relación con las prestaciones a su cargo originadas en la correspondiente relación contractual. Desde la perspectiva propia del contrato de seguro, en una operación de arrendamiento financiero pueden observarse diversos intereses en relación con el bien entregado: de una parte, el de la sociedad arrendadora como titular del derecho real de dominio y, de otra, el del arrendatario como tenedor del bien obligado a su restitución. En ambos casos, el objeto de dicho interés es el mismo y la pérdida eventual que puede sufrir el dueño del bien es correlativa al perjuicio que surgiría para el arrendatario en el evento del siniestro, dada su obligación de restituir el bien, con lo cual se puede señalar que el interés del arrendatario está subsumido en el interés del titular del derecho de dominio, lo que no implica que haya identidad entre uno y otro y, por lo mismo, cada uno puede asegurar el bien por cuenta propia. (...) Puede suceder igualmente que el interés asegurable del arrendatario se encuentre protegido por el mismo contrato de seguro, en cuyo caso el arrendatario también asume el carácter de asegurado, entendiéndose que el seguro es por cuenta ajena y vale a favor del tomador hasta concurrencia de su interés, como lo establece el artículo 1042 del Código de Comercio. De esta manera, a la ocurrencia del siniestro el arrendatario derivará a su favor la extinción de su obligación" (se subraya). Sobre este aspecto debe anotarse que la consideración señalada en la circular externa es de carácter genérico, vale decir, que no en todos los casos se podrá predicar la extinción total de las obligaciones a cargo del locatario, toda vez que ello dependerá del término transcurrido del período de duración del contrato, del valor de los cánones pagados, de los incurridos en mora, etc. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que el carácter financiero que reviste el contrato de leasing supone que con el transcurso del término de duración el arrendatario amortiza el costo del activo objeto del mismo y, en forma correlativa, el arrendador recupera su inversión. Dicho costo se refleja como un componente del canon que periódicamente debe cancelar el arrendatario a la entidad de leasing. En este orden de ideas, cuantitativamente hablando, el interés asegurable del locatario aumentará en forma proporcional a la amortización del valor del bien. Sobre este particular Eduardo Cifuentes señala: "(...) la conservación de la cosa se abandona completamente al cuidado del arrendatario; a éste corresponde, igualmente, contratar pólizas que cubran los riesgos de su pérdida o destrucción; el arrendador se exonera de toda responsabilidad por concepto de las calidades o defectos de la cosa. Lo anterior es consecuencia del carácter financiero del arrendador y de la naturaleza eminentemente financiera de su interés en el negocio (...) La sociedad de leasing ha efectuado una determinada inversión en un bien o equipo y el contrato que celebra le permite a la sociedad -es lo que busca- recuperar su inversión y realizar una ganancia (...) La naturaleza financiera de la operación se acentúa aún más cuando examinamos la estructura del contrato. Los cánones o rentas se han diseñado de manera que no son simples contrapartidas por el goce de la cosa sino que sumados integran su precio, los costos y gastos financieros incurridos por la sociedad y el margen de ganancia que esta se fija (...)" 3. En el mismo sentido apuntan Eduardo Boneo Villegas y Eduardo Barreira Delfino, quienes, adicionalmente, al referirse al contrato de seguro destacan que respecto del arrendador la indemnización debe limitarse a la recuperación de su inversión correspondiendo el excedente al arrendatario. Veamos: "El costo del seguro es asumido por el cliente tomador. Incluso es cláusula común que en el supuesto de insuficiencia de la indemnización que resulte otorgable, el cliente tomador responde por los daños no resarcidos. En este sentido, es preciso que la política de seguros pactada entre las partes, se concilie con la naturaleza financiera que reviste la operación de leasing. Para ello es necesario que la entidad financiera limite su derecho a la indemnización del seguro, al recupero de su inversión. Una vez amortizada totalmente la financiación facilitada queda allí agotado el interés económico de la entidad acreedora, por lo que todo remanente de la indemnización abonada deberá ser puesto a disposición del cliente tomador. Cláusulas de este tenor no solo resultan equitativas sino que constituyen pautas significativas de interpretación para demostrar la naturaleza propia que reviste el leasing, como contrato autónomo y eminentemente financiero" 4 (se resalta). En este último aspecto y sin entrar analizar las estipulaciones del contrato de leasing remitido con su oficio, cabe subrayar que la cláusula décimo tercera se refiere a la forma en que debe imputarse la suma correspondiente a la indemnización del seguro en caso de pérdida en los siguientes términos: "(...) La suma pagada por la Aseguradora a la LEASING a titulo de indemnización, se imputará por ésta al cumplimiento de las obligaciones a cargo del LOCATARIO que se encuentre en mora y en general a la satisfacción de todas las demás prestaciones, y si quedare un remanente se le dará el destino que de común convengan las partes (...)". Como corolario de lo anterior se concluye que el pago de la prestación asegurada de un seguro sobre el objeto arrendado, en donde la compañía de leasing ostenta la condición de beneficiaría, extinguiría la obligación del locatario en la medida en que el monto de la indemnización que, como se expresó, corresponde al valor real del bien en el momento del siniestro, sea suficiente para cubrir el saldo de la obligación adeudada por el locatario».
|
1 Respecto de los bienes inmuebles resulta obligatoria la contratación de seguros que amparen los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial, de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.2 En este evento deben sujetarse al procedimiento establecido por el Decreto 384 de 1993 para garantizar la libre concurrencia de aseguradores e intermediarios de seguros, en su caso.En el caso consultado se presenta esta situación. En efecto, de conformidad con la comunicación DIC 009-09-00 de (...) el vehículo objeto del contrato de leasing estaba asegurado bajo la póliza AUT-06004419 en la cual figura como tomador y beneficiario (...) y como asegurado el arrendatario, la señora (...).3 El Leasing. Editorial Temis S.A., Bogotá, 1988, pág.129.4 Contratos Bancarios Modernos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1984, pág. 127 y 128.
|
