Inversión
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
InversiónConcepto No. 2001052099-2. Octubre 2 de 2001.Síntesis: Inversión extranjera en Colombia. [§ 075] «(...) consulta si un inversionista extranjero puede actuar como fideicomitente en un patrimonio autónomo. En primer término, cabe resaltar el principio establecido en el artículo 100 de la Constitución Política, relativo a los derechos y garantías de los extranjeros en Colombia: "Artículo 100.- Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital". Sobre la inversión extranjera en Colombia señala el artículo 15 de la Ley 9a de 1991, Ley marco de cambios internacionales: "Artículo 15.- Régimen de inversiones. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones. Efectuada una inversión de capitales del exterior en el país en debida forma, el inversionista tendrá derecho para remitir al exterior las utilidades provenientes de la inversión y para reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, con sujeción a los límites y condiciones que señale el Gobierno Nacional. Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes excepcionales de acuerdo con el destino de la inversión, tales como los correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y minería. Con excepción de aquellos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos los efectos de igual forma que la inversión de nacionales colombianos. (...)". En concordancia con lo anterior, el artículo 2° del Decreto 2080 de 2000 (Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior), prevé el denominado principio de igualdad en el trato, así: "La inversión de capital del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes. En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales, no se podrán establecer condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes nacionales". El artículo 3° de la misma reglamentación determina dos modalidades de inversión de capital del exterior: inversión directa e inversión de portafolio. Corresponden a la primera de ellas, entre otras, "la adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones", "la adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil como medio para desarrollar una empresa" y "la adquisición de inmuebles, así como títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción o a través de fondos inmobiliarios previstos en las normas legales pertinentes, ya sea por medio de oferta pública o privada". Y, se considera inversión de portafolio "la inversión en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores inscritos en el registro nacional de valores, de acuerdo con lo establecido en el Título III, Capítulo III" del citado decreto. Precisa el artículo 6° ibídem que las inversiones de capital extranjero son factibles en todos los sectores de la economía, con excepción tanto de las actividades de defensa y seguridad nacional, como las de procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país. Y, se añade en el parágrafo respectivo, que en todo caso "el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, podrá identificar sectores de la actividad económica para que el Gobierno determine si admite en ellos la participación de inversión de capital del exterior". Adicionalmente, a voces del artículo subsiguiente las operaciones en comento no requieren de autorización previa, salvo para lo previsto en los regímenes especiales contemplados en el Decreto 2080, así: Sector Financiero (artículos 18 y 19), Sector de Hidrocarburos y Minería (artículos 20 a 25) y Régimen General de la Inversión de Capital del Exterior de Portafolio (arts. 26 a 411)».
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1 "Artículo 41. Otros instrumentos. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de este Decreto, se consideran fondos institucionales los patrimonios constituidos por las acciones o bonos convertibles en acciones de sociedades colombianas, que reciba una sociedad en Colombia vigilada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores, en virtud de un contrato de fiducia, encargo fiduciario u otro contrato análogo, respecto de los cuales una entidad financiera en el exterior realizará una emisión de títulos representativos de dichas acciones o bonos para ser adquiridos por parte de inversionistas de capital del exterior.Se aplicarán a estos fondos las normas de que trata el Capítulo III, Título III de este decreto cuando por su naturaleza le sean aplicables. La Superintendencia de valores impartirá las instrucciones del caso.Las obligaciones consagradas en este capítulo estarán a cargo de la entidad administradora del fondo.La entidad administradora del fondo estará obligada a suministrar la información que la Superintendencia de Valores y el Banco de la República le soliciten".
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