Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Intermediaros de SegurosConcepto No. 2000085152-1. Marzo 13 de 2001.Síntesis: Remuneración de los corredores de seguros. Disposición del derecho a la comisión. Régimen de tarifas de seguros. [§ 073] «(...) solicita se conceptúe acerca de la posibilidad de que "(...) un corredor de seguros presente una propuesta frente a una compañía de seguros manifestando que no cobrará comisión alguna por sus servicios ( )" y, adicionalmente, consulta si "Es posible afirmar que la no presencia de intermediario de seguros en un negocio determinado significa o implica una rebaja en la prima ( )". Sobre el particular resulta procedente efectuar los siguientes comentarios: 1. Gestión de intermediación de seguros El Título XIV del Libro Cuarto del Código de Comercio regula el corretaje en general y en particular el de seguros. En su artículo 1341, que consagra las reglas relativas al derecho a la remuneración de los corredores, señala que "(...) EI corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga". El precepto transcrito se impone a la voluntad de las partes al señalar, en forma imperativa, el momento en que nace el derecho a la remuneración de los corredores y la correlativa obligación del asegurador. Ahora bien, en torno al aspecto relativo a la disposición del derecho a la comisión por parte del corredor debe indicarse que en dicha reglamentación no se consagra disposición específica que limite el ejercicio de ese derecho frente a la obligación adquirida por la entidad aseguradora. En tales condiciones, se debe acudir a las normas del derecho privado que disciplinan la materia y es así como el artículo 15 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio, establece que "podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia". Así las cosas el corredor de seguros, como titular del derecho que se espera que exista1 o adquirido el derecho, podrá disponer de él libremente, acto que se ubica dentro de la órbita del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, incluso en el caso de que se trate de derechos reconocidos por la ley. Bajo el anterior contexto normativo se infiere que el corredor de seguros puede libremente renunciar, aún en forma anticipada, al derecho que adquiera con ocasión de la celebración del contrato de seguros en que intervenga. 2. Régimen de tarifas de seguros En el Capítulo XIV de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se establecen las reglas relativas a la competencia y a la protección del consumidor. En este sentido, el numeral 1 del artículo 100 dispone que "La determinación de las condiciones de las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros, y respetará siempre las reglas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 184 del presente Estatuto". A su turno, en el numeral 3 del artículo 184 de la misma reglamentación se señalan entre los requisitos de carácter técnico que deben cumplir las tarifas de seguros los principios de equidad y suficiencia, cuyas definiciones se encuentran consignadas en los subnumerales 1) y 2) del literal c., numeral 1.1, Capítulo Segundo del Título Sexto de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996. En efecto, las citadas normas disponen que conforme al principio de equidad "La entidad aseguradora deberá observar que prima y riesgo presenten una correlación positiva, de acuerdo con las condiciones objetivas del riesgo", mientras que respecto del principio de suficiencia "Es necesario que la tarifa cumpla razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como los de adquisición, los administrativos y las utilidades". En forma adicional, el inciso 2 numeral 1 del citado artículo 100 establece como presupuesto para la fijación de las tarifas de seguros la posibilidad de que las entidades aseguradoras utilicen tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes, sin que ello tenga el "(...) carácter de práctica restrictiva de la competencia". Con las normas examinadas se instituye un régimen de libertad de competencia en la fijación de tarifas de seguros, conforme al cual las compañías de seguros gozan de autonomía para establecer las bases técnicas de sus productos, teniendo como única limitación el no afectar la tasa pura de riesgo. Así las cosas, la tasa comercial, compuesta según el principio de suficiencia por la tasa de riesgo, los gastos de administración, los gastos de adquisición (intermediación) y la utilidad esperada en la operación del seguro no debe obedecer a porcentajes fijos o uniformes sino que, por el contrario, es precisamente la valoración y ponderación de dichos factores lo que permite al asegurador competir en el mercado ofreciendo mejores condiciones. Por lo anterior, es factible que como política comercial una aseguradora decida reducir los costos de intermediación hasta el mínimo equivalente a los gastos fijos de operación con el objeto de ofrecer un producto a menor precio, aspecto que no desconoce los requisitos de las tarifas de seguros, siempre y cuando no se afecte la tasa pura de riesgo. No obstante lo anterior, la reducción de los gastos de la operación en las tarifas de seguros debe ser considerada por la aseguradora en la elaboración de la nota técnica que sustenta las tasas, con el objeto de que no se contradigan los principios señalados en el numeral 3 del artículo 184 ya citado. De lo expuesto se infiere que el ofrecimiento de productos a menores costos derivados de la aplicación de un factor de gastos reducido, no se configura en práctica de competencia desleal ni tampoco lesiona los derechos de los intermediarios de seguros, pues como producto de una política comercial que reduzca el costo de los componentes de dicho factor la compañía podría otorgar la misma cobertura a menor precio, ofreciéndolo así a los potenciales tomadores ( )». |
1 En el inciso 1 del artículo 1518 del Código Civil se dispone: "No solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género".
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