Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Intermediarios de SegurosConcepto No. 2001019786-2. Julio 19 de 2001.Síntesis: Régimen aplicable. Tipos de intermediarios y diferencias entre ellos. Requisitos de constitución. [§ 072] «(...) solicita información acerca de los intermediarios de seguros, específicamente sobre "(...) las diferencias entre cada uno, los requisitos exigidos para su constitución (...)". Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: 1. El régimen aplicable a los intermediarios de seguros se encuentra consagrado en las disposiciones especiales que rigen su actividad consignadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas reglamentarias. Solamente en defecto de éstas se aplicarán las generales que regulan la actividad comercial, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2034 del Código de Comercio. Al respecto, conviene aclarar que dicha reglamentación regula los diferentes tipos de intermediación. Sin embargo, solamente respecto de las sociedades corredoras de seguros la Superintendencia Bancaria ejerce control y vigilancia. En efecto, el artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que incorporó los artículos 1348 y ss. del Código de Comercio, señalan que las sociedades corredoras de seguros se encuentran sometidas a la vigilancia y control de esta Superintendencia y deberán inscribirse ante este organismo, quien las proveerá de un certificado para que puedan desarrollar su objeto social. Así mismo, deberán demostrar ante este Órgano supervisor su idoneidad y que no están incursos en las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en la ley (artículo 77 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Por su parte, respecto de las agencias y agentes de seguros, el inciso segundo1 del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 atribuyó a las entidades aseguradoras la supervisión de dichas agencias. 2. Ahora bien, en relación con los requisitos de constitución, le informo que por remisión expresa del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, a las sociedades corredoras de seguros le son aplicables los numerales 2° a 8° del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que establecen los requisitos y el procedimiento para la constitución e inscripción de tales sociedades, los cuales se resumen a continuación: El proyecto de estatutos sociales. El monto de su capital. La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial. Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, indicando la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo de su objeto, los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad y la información complementaria que solicite la Superintendencia Bancaria. Información adicional que requiera esta Superintendencia para los fines previstos en el numeral 5 del artículo 53 antes citado. De igual forma, el Capítulo Cuarto del Título Sexto de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 establece la documentación e información que se debe allegar para el cumplimiento de los requisitos señalados. Referente a la constitución de las agencias colocadoras de seguros el numeral 1 del artículo 54 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero somete a las normas generales del Código de Comercio la constitución de sus diferentes tipos societarios. 3. Por otra parte, las diferencias entre los diferentes intermediarios de seguros se estructuran con referencia a las definiciones contenidas en la reglamentación en comento. Veamos: El numeral 1 del artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que incorporó el artículo 1347 del Código de Comercio, define a los corredores de seguros como "(...) las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada2 (hoy sociedades anónimas) cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador" (paréntesis nuestro). Respecto a las agencias colocadoras de seguros, el numeral 2 del artículo 41 del citado Estatuto define el alcance de la representación de dichas agencias en los siguientes términos: "(...) La agencia representa a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este capítulo" y el numeral 3 señala que "(...) Las Agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia". A su vez, el numeral 1 del mencionado artículo 41 establece que "son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización". A su turno, el literal a) del numeral 5 del mismo artículo 41 define a los agentes dependientes como las personas naturales "(...) que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización". En igual forma, el literal b) del numeral 5 del aludido artículo 41 define a los agentes independientes como las personas "(...) que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil". De las definiciones transcritas se infieren las diferencias entre los intermediarios de seguros, pues mientras que el vínculo que relaciona al agente independiente con la aseguradora o capitalizadora tiene su fuente en un contrato mercantil, el vínculo del agente dependiente se formaliza mediante un contrato laboral. Ahora bien, en relación con las agencias de seguros las diferencias se presentan en que éstas pueden estar dirigidas por alguna de las sociedades descritas en la norma, mientras que los agentes siempre son personas naturales. No obstante, en consideración a la representación de las agencias y agentes de seguros, el artículo 5 del Decreto 2605 de 1993, reglamentario de la Ley 35 de 1993, preceptúa que "las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta". Frente a los corredores de seguros la diferencia radical consiste en que mientras que los agentes y agencias son representantes de las compañías de seguros o de capitalización, los corredores de seguros son sociedades anónimas debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria3, las cuales operan en forma independiente y autónoma de las compañías de seguros, son los verdaderos intermediarios que ejercen su actividad sin ninguna sujeción laboral o comercial permanente o estable a ninguna de las partes del contrato de seguro».
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1 "En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado".2 Ley 510 de 1999, artículo 101. "De los intermediarios de seguros. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras "corredor de seguros" o "corredores de seguros", las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numeral 2° a 8°, 91, numeral 1° y 98, numerales 1º y 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 (...)".3 Numeral 3 del artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
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