Intereses
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
InteresesConcepto No. 2000039921-1. Febrero 15 de 2001.Síntesis: Tasa de interés para créditos de vivienda de interés social. [§ 071] « ( ) qué tasa de interés aplica a los créditos de vivienda de interés social, conociendo la naturaleza y misión de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial. Sobre el particular, conviene aclarar en primer lugar que la Superintendencia Bancaria, dado su carácter de entidad pública, solamente puede realizar aquellas funciones para las cuales ha sido expresamente facultada conforme al artículo 121 de la Constitución Política, según el cual "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Ahora bien, su función de policía administrativa deriva de la atribución constitucional otorgada al Presidente de la República en el numeral 24 del artículo 189 de la Carta Política, según la cual le corresponde ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora. En desarrollo de lo anterior, el numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala de manera taxativa las entidades cuya inspección y vigilancia le corresponde ejercer a esta Superintendencia, dentro de las cuales no se encuentra la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial. Por lo expuesto, esta Entidad carece de competencia para determinar si dada la naturaleza y misión de esa Unidad le corresponde o no ajustar la tasa de interés de los créditos otorgados por el I.C.T. No obstante lo anterior y a título meramente ilustrativo le manifiesto lo siguiente: Respecto de la tasa de interés para los créditos destinados a financiar vivienda de interés social, el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999 señaló: "Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley" (se subraya). De acuerdo con el citado artículo, por mandato del legislador todos los créditos otorgados para financiar vivienda de interés social sin excepción alguna, debían ajustarse a dicha tasa, esto es al once por ciento (11%) sobre la UVR, durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 23 de diciembre de 2000. Atendiendo lo expuesto, esta Superintendencia mediante la Circular Externa No. 054 de 2000 recordó a las entidades vigiladas la obligación de aplicar la citada norma en tratándose de créditos hipotecarios destinados a la financiación de vivienda de interés social vigentes a la fecha de expedición de la Ley de Vivienda, en los siguientes términos: "Aparentemente, algunas entidades han interpretado que la norma en cuestión es solo aplicable a los créditos desembolsados a partir de la vigencia de la Ley, posiblemente extendiendo lo previsto en el artículo 56, que sólo otorga incentivos tributarios a las nuevas operaciones, celebradas con este propósito. Ruego a ustedes en consecuencia, proceder de inmediato a aplicar para todos los créditos vigentes destinados a financiar vivienda de interés social, la tasa máxima permitida por la ley para este tipo de vivienda. En aquellos créditos para los cuales se hayan cobrado durante lo corrido del año, intereses remuneratorios por encima de 11 puntos, deberá precederse de inmediato a abonar lo cobrado en exceso, al saldo de capital de la obligación" (se subraya). De otra parte, en punto a la exequibilidad de la norma en mención, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-955 de 2000 señaló: "Será declarado exequible el parágrafo que se examina, aunque, como establece un límite temporal -un año que pronto culminará-, la exequibilidad debe condicionarse para dejar en claro que de la tasa prevista (11%) deberá deducirse la inflación y que, en lo sucesivo, cuando ya el tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda". En desarrollo de lo anterior y vencido el término de un año, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa No. 20 de 2000, la cual en su artículo primero señaló que la tasa máxima de interés remuneratoria para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija destinados a financiar vivienda de interés social "será equivalente a once (11) puntos porcentuales, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato". En este orden de ideas y en consideración a que la citada ley de vivienda no distingue el acreedor para efectos de aplicar la tasa en mención, tratándose de VIS, y a pesar de que esa Unidad no se encuentra bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, como ya se expresó, es dable concluir que los créditos bajo su administración deben ajustar las tasas pactadas al límite señalado, teniendo en cuenta que, como ya se expresó, dicha normativa se refirió expresamente a toda la vivienda de interés social, sin consagrar ninguna excepción». |
1 "En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado".2 Ley 510 de 1999, artículo 101. "De los intermediarios de seguros. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras "corredor de seguros" o "corredores de seguros", las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numeral 2° a 8°, 91, numeral 1° y 98, numerales 1º y 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 (...)".3 Numeral 3 del artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. |
