Intereses
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
InteresesConcepto No. 2000085771-2. Marzo 14 de 2001.Síntesis: Tasa de interés en financiación de vivienda de interés social. Deducción de la inflación. La UVR. Concepto de tasa de interés remuneratoria. [§ 070] « (...) en cuanto tiene que ver con la tasa máxima aplicable a vivienda de interés social y con la deducción de la inflación de que trata el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia antes enunciada, el ente de control se pronunció en concepto 2000089413-1 del 10 de enero del presente año, en los siguientes términos: "Tasa de interés Sobre el particular, esta Superintendencia ha entendido el alcance de la declaratoria de exequibilidad del parágrafo del artículo 28 en el siguiente sentido: La Ley 546 de 1999 señala en el parágrafo del artículo 28 que "Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley". El numeral 19 de la parte resolutiva de la Sentencia C-955/2000 declaró EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 28 de la mencionada ley, señalando que vencido el límite máximo temporal fijado por la ley, es decir la tasa equivalente a once puntos, le corresponderá a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad competente, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, "(...) fijar las condiciones de financiación de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda". La disposición contenida en el mencionado parágrafo se ha entendido en concordancia con el numeral 2. del artículo 17 de la citada ley, según el cual una de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo es "Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse (...)". Con fundamento en las anteriores disposiciones y pronunciamiento judicial, en este punto conviene analizar el alcance de tres aspectos que fueron fundamentales en el fallo que, emitiera la H. Corte Constitucional respecto de la exequibilidad de la Ley 546 de 1999, a saber: a) LA UNIDAD DE VALOR REAL Al respecto debe resaltarse que el cambio fundamental incorporado en la Ley de Vivienda lo constituyó la sustitución de la unidad de cuenta determinante en el costo de los créditos individuales otorgados para su financiación -de UPAC a UVR-, que opera en forma obligatoria para los que se encontraban denominados en UPAC y como alternativa, a solicitud del deudor, pueden redenominarse en moneda legal colombiana siempre que cumplan las condiciones definidas en la ley para este tipo de obligaciones, es decir se pacten a una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. El propósito del legislador, como bien lo reconoce la Alta Corporación, obedeció esencialmente en proteger al deudor de las fluctuaciones de las tasas de interés del mercado, ligando el comportamiento de la UVR exclusivamente al índice de precios al consumidor -IPC- y permitiéndole de esa forma prever las variaciones a que se encuentra expuesto el préstamo durante el tiempo de vigencia. No obstante, con la misma finalidad la UVR también busca salvaguardar al acreedor por la depreciación del dinero colocado en esos créditos, causada por la inflación, sosteniendo en el tiempo el valor real de lo que se le adeuda, lo cual no se contrapone de ninguna manera al cobro de los intereses que se pacten, como reconocimiento al servicio del crédito. En ese orden de ideas, la UVR al entenderse como una medida contable representa únicamente la actualización del valor del crédito de acuerdo con el comportamiento de la inflación, sin que pueda contener nada distinto en su cuantificación. Sobre el particular señaló la Corte: "A juicio de esta Corte, puede el legislador, sin violar la Carta Política, en una ley marco que regule el sistema de financiación de vivienda, contemplar una unidad de cuenta que refleje en las cantidades adeudadas el comportamiento del proceso inflacionario. Al hacerlo, define unas reglas de las cuales parten los contratantes en su relación jurídica y facilita que, por las características y el objeto de los créditos, se expresen los saldos todavía no pagados en términos reales para que sobre ellos, ya actualizados, se calcule el interés. Así, el capital prestado conserva su poder adquisitivo y la entidad prestamista no resulta castigada por el aumento de la inflación, medido con base en el índice de precios al consumidor". b) INTERÉS REMUNERATORIO En este aspecto debe destacarse que tanto la Ley de Vivienda como la Corte Constitucional en sus consideraciones reconocen que los créditos de vivienda deben tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, cuyo máximo corresponde establecer a la Junta Directiva del Banco de la República, quien ya lo hizo a través de la Resolución Externa No. 14 de 2000. Ahora bien, por tasa de interés remuneratoria debe entenderse el rédito que obtiene el prestamista por la colocación de unos recursos en beneficio de un tercero durante un período de tiempo determinado, que no incluye la pérdida del poder adquisitivo del dinero, pues ese factor ya se encuentra incluido total y de manera exclusiva en la UVR. En tal sentido, es claro que la denominada tasa de interés remuneratoria, para efectos de todos los créditos de vivienda, debe incluir el costo del crédito y su servicio, lo que adicionado a la inflación calculada en la UVR resulta justo y equitativo para las partes contratantes. Bajo esa perspectiva, la tasa efectiva que se cobre es lícita en tanto en cuanto no incluya ningún componente inflacionario, de tal manera que en tratándose de créditos -No VIS- se definió como tasa máxima de interés 13.92 E.A., la cual para efectos del numeral 2 del artículo 17 podrá cobrarse sobre la UVR, determinando de esta manera el costo real de los créditos de vivienda, cuando se trate de obligaciones denominadas en dicha unidad, y de la misma tasa adicionada con la variación de la UVR de los últimos doce (12) meses -contados a partir del 3 de septiembre de 2000 o de la fecha de perfeccionamiento del contrato, según sean préstamos vigentes o futuros- si son créditos pactados en moneda legal. Esto deja entrever que independientemente del porcentaje de interés, el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda deberá reflejarse necesaria y exclusivamente en la unidad creada por el legislador. c) VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Con las consideraciones antes expuestas, la expresión tasa de interés remuneratoria contemplada en el artículo 28 de la Ley 546 de 1999 debe entenderse como aquella tendiente a reconocer los costos, el rendimiento y el riesgo de contraparte, sin que ello implique que sea el único factor a considerar en la liquidación periódica de la obligación. Es decir, que los once (11) puntos indicados como tasa remuneratoria efectiva anual deben adicionarse a la UVR, de tal manera que en esta última quede incluida la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Así mismo, cuando en la parte final del ya citado ordinal 19 del fallo C-955/2000 la Corte Constitucional resuelve que la tasa de interés que fije la autoridad monetaria para este tipo de créditos deberá consultar la capacidad de pago de los deudores, "(...) también bajo el entendido de que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda", está indicando que la declarada exequible, es decir, la establecida por el legislador es una tasa real en los términos de la Alta Corte. Y es que lo anterior resulta coherente con la tendencia que han mantenido las tasas de la vivienda catalogada de interés social y con el interés señalado como máximo ahora por la Junta Directivo del Banco de la República, pues el 11% E.A., es más adecuado y favorable que el 13.92% E.A del resto de créditos destinados a la financiación de vivienda"».
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