Intereses
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
InteresesConcepto No. 2001033040-2. Mayo 25 de 2001.Síntesis: Límites a intereses. Delito de usura. Límites en créditos hipotecarios; en UVR; en pesos; para vivienda de interés social. Reajuste de la UVR. Cartas Circulares informando el valor de la UVR. Capitalización de intereses. Control de margen de intermediación. [§ 069] « "1.- ¿Cuál ha sido el límite máximo de intereses en los créditos hipotecarios a través del tiempo sobre el interés máximo a cobrar, cuando se trata de dinero dado en mutuo por el sistema UPAC, hoy UVR?". "2.- ¿Cuál es la norma que establece el interés a cobrar en préstamos dados en sistema diferente a pesos?". Sobre el particular, es del caso precisar que las tasas de interés son libres, es decir, tanto en operaciones activas como pasivas, el interés responde a un acuerdo entre las partes quienes con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad fijan las condiciones que han de regir los convenios que celebren, pero, en todo caso, con sujeción a los límites legales. Ahora bien, en torno al tema de los límites a las tasas de interés y con ocasión del concepto rendido el 5 de julio de 2000 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con este tema, esta Superintendencia expidió la Circular Externa 051 del 12 de julio de ese mismo año, mediante la cual este Organismo efectuó algunas precisiones en relación con la materia. En la citada circular y en relación con la tasa máxima que pueden cobrar las instituciones financieras tanto para los intereses de plazo o remuneratorios como de mora, se expuso lo siguiente: "( ) 2. De acuerdo con lo indicado por dicha Corporación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, sustituido por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el interés moratorio no podrá sobrepasar el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia. 3. Las tasas máximas del interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o, pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas únicamente puede señalarlas la Junta Directiva del Banco de la República, por ser una función exclusiva y permanente que le está asignada por el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, en el texto que quedó vigente después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la Sentencia C-208 del 1° de marzo del 2000, proferida por la Corte Constitucional. 4. En tanto la autoridad monetaria no señale tales tasas máximas remuneratorias, las mismas responderán a los requerimientos del mercado, teniendo en cuenta en todo caso que, como precisó el Consejo de Estado, "No se pueden cobrar o recibir intereses que excedan la tasa constitutiva del delito de usura". 5. Las modificaciones que presenten las tasas de interés durante la vida de préstamos pactados con instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deben traducirse en la correspondiente reducción de los montos convenidos al tiempo de la celebración de los contratos, cuando quiera que al momento de la causación de los réditos aquellos sobrepasen los límites establecidos en normas que, dado su carácter de disposiciones de orden público, priman sobre cualquier acuerdo de voluntades. En este sentido destacó el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo que no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos en relación con intereses pactados en contratos de mutuo que contravengan tales preceptos". Ahora bien, el artículo 235 del Código Penal estableció el delito de usura en los siguientes términos: "El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varías personas, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos (...)".* De lo antes transcrito, proceden las siguientes conclusiones: El interés remuneratorio que se pacte en las operaciones celebradas por las instituciones vigiladas es libre y responde a los requerimientos del mercado, mientras la Junta Directiva del Banco de la República no establezca unos límites. El límite del interés moratorio que pueden cobrar las entidades financieras en sus operaciones no puede sobrepasar el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia. De conformidad con el artículo 235 del Código Penal, el delito de usura se tipifica cuando se cobran intereses superiores a una y media veces el interés que estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación que certifica la Superintendencia Bancaria. Tanto la tasa de interés remuneratorio como la moratoria deben respetar los límites legales. Ahora, en cuanto a las tasas máximas de interés remuneratorio que pueden cobrar las entidades financieras en los créditos hipotecarios de vivienda, es preciso indicar que sólo a partir del 3 de septiembre del 2000 existe un tope máximo establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, en cumplimiento del fallo C-955 del 2000 de la Honorable Corte Constitucional, para lo cual resulta necesario distinguir si se trata de créditos en UVR, en pesos o si es para vivienda de interés social. Para créditos en UVR De conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, la tasa de interés remuneratoria para los créditos de vivienda individual a largo plazo y para los créditos destinados a financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR, otorgados a partir del 3 de septiembre de 2000, no podrá exceder 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido sobre UVR, es decir el 13.92% efectivo anual. Los créditos otorgados a tasas superiores con anterioridad a la vigencia de la citada Resolución deberán ajustar y mantener la tasa como máximo al tope señalado. Para créditos en pesos De conformidad con el artículo 2° de la Resolución No 14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija que se otorguen a partir del 3 de septiembre de 2000, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, es decir el 13.92% efectivo anual, adicionado con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionarse el contrato. Para los créditos perfeccionados antes del 3 de septiembre de 2000, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses, tomando como fecha de partida el 3 de septiembre de 2000 y hasta el mismo día del año 1999, es decir, 13.92% + 9.45% = 23.37% efectivo anual. Para créditos de vivienda de interés social Al respecto, el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999 señaló: "Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley" (se resalta). De acuerdo con el citado artículo, por mandato del legislador todos los créditos otorgados para financiar vivienda de interés social, sin excepción alguna, debían ajustarse a dicha tasa, esto es al once por ciento (11%) sobre la UVR, durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 23 de diciembre de 2000. Ahora bien, en punto a la exequibilidad de la norma en mención, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-955 de 2000 señaló: "Será declarado exequible el parágrafo que se examina, aunque, como establece un límite temporal -un año que pronto culminará-, la exequibilidad debe condicionarse para dejar en claro que de la tasa prevista (11%) deberá deducirse la inflación y que, en lo sucesivo, cuando ya el tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda". En desarrollo de lo anterior, la Junta Directiva del Banco de la República mediante Resolución Externa No. 020 de 2000 señaló que para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija destinados a financiar la construcción, mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a once (11) puntos porcentuales, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato. "3.- ¿Cuál es el límite de usura en créditos hipotecarios en sistema UPAC hoy UVR, teniendo en cuenta que las corporaciones adicionalmente están cobrando hasta 18 puntos adicionales a la UPAC-UVR, cuando en el pago de cada cuota ya hay una remuneración por la correspondiente devaluación de la moneda?". Con el objeto de determinar que la tasa de interés efectiva cobrada durante cada período para los créditos denominados en UVR no sobrepase la tasa de usura, el Decreto 234 de 2000 señala que dicha unidad se reajustará con la inflación ocurrida durante el año, es decir, de los doce meses inmediatamente anteriores a cada período y no con variaciones de cada mes anualizadas. Dicha disposición asigna a la Superintendencia Bancaria la función de informar mensualmente el valor de reajuste en cada período de la inflación registrada durante los doce meses inmediatamente anteriores, de acuerdo con las certificaciones publicadas por el DANE. Esta función es cumplida por la Superintendencia mediante la expedición de Cartas Circulares mensuales, las cuales a continuación se relacionan: Carta Circular 98 de 2000, por la cual se informó el valor de la UVR para enero y febrero, correspondiente a 9.23% y 8.25% respectivamente. Carta Circular 130 de 2000, por la cual se informó el valor de la UVR para marzo, correspondiente a 8.89%. Carta Circular 198 de 2000, por la cual se informó el valor de la UVR para abril, correspondiente a 9.73%. Carta Circular 240 de 2000, por la cual se informó el valor de la UVR para mayo, correspondiente a 9.96%. Carta Circular 306 de 2000, por la cual se informó el valor de la UVR para junio, correspondiente a 10.00%. Carta Circular 367 de 2000, por la cual se informó el valor de la UVR para julio, correspondiente a 9.68%. Carta Circular 441 de 2000, por la cual se informó el valor de la UVR para agosto, correspondiente a 9.29%. Carta Circular 499 de 2000, por la cual se informó el valor de la UVR para septiembre, correspondiente a 9.10%. Carta Circular 551 de 2000, por la cual se informó el valor de la UVR para octubre, correspondiente a 9.20%. Carta Circular 640 de 2000, por la cual se informó el valor de la UVR para noviembre, correspondiente a 8.99%. Carta Circular 653 de 2000, por la cual se informó el valor de la UVR para diciembre, correspondiente a 8.82%. Carta Circular 004 de 2001, por la cual se informó el valor de la UVR para enero, correspondiente a 8.75%. Carta Circular 015 de 2001, por la cual se informó el valor de la UVR para febrero, correspondiente a 8.49%. Carta Circular 30 de 2001, por la cual se informó el valor de la UVR para marzo, correspondiente a 8.06%. Carta Circular 51 del 2001, por la cual se informó el valor de la UVR para Abril, correspondiente a 7.81%. Así las cosas y con fundamento en dicha variación se calcula la tasa efectiva cobrada en cada mes, la cual a su vez debe compararse contra la tasa de usura del mismo período del sistema a fin de establecer si hay cobros en exceso. A continuación presentamos un cuadro explicativo del comportamiento de un crédito en UVR, del cual podrá deducir la forma de calcular la tasa en los créditos de vivienda y la comparación de la misma contra la usura del sistema.
Del cuadro anterior se deduce que, suponiendo una tasa pactada del 16.00% sobre UVR modificada a partir de septiembre del 2000, época en que entró en vigencia la Resolución No. 20 del mismo año de la Junta Directiva del Banco de la República, al 13.92 efectivo anual, sólo en el mes de abril y mayo del 2000 se excedió el tope de usura establecido para el mismo período de tiempo. Así las cosas, a partir del 3 de septiembre la tasa de interés remuneratoria tiene un tope y ningún crédito de vivienda ha excedido el límite de usura, tal como se puede verificar en el cuadro. ( ) "5.- Indicar el procedimiento para la capitalización de intereses a partir de 1993, informando la autoridad que reglamentó el cobro de dicha capitalización" El numeral 1° del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece: "1. Capitalización de intereses en operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de amortización de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional". Se subraya puesto que tal aparte fue declarado inexequible únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, en Sentencia C-747 del 6 de octubre de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. En efecto, en la providencia mencionada la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas relativas a la capitalización de intereses "únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente", bajo las siguientes consideraciones: "(...) cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la "capitalización de intereses", sí resulta violatoria del artículo 51 de la Constitución, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999 (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra), (...) la Constitución establece el "derecho a la vivienda digna" como uno de los "derechos sociales y económicos de los colombianos", el cual, desde luego, no puede por su propia índole ser de realización inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijación de "las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho", así como el promover "planes de vivienda de interés social", y "sistemas adecuados de financiación a largo plazo" (...). 4.4. Para la Corte es claro que conforme a la equidad ha de mantenerse el poder adquisitivo de la moneda, razón ésta por la cual pueden ser objeto de actualización en su valor real las obligaciones dinerarias para que el pago de las mismas se realice conforme a la corrección monetaria. 4.5. Es decir, la actualización a valor presente de las obligaciones dinerarias contraídas a largo plazo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda ha de realizarse sobre el capital que se adeuda. Con ello se mantienen el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el crédito no verá disminuido su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la cancelará en desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo la obligación. Y, en la misma sentencia ya mencionada, se agregó luego que el equilibrio de las prestaciones entre la entidad crediticia prestamista y el deudor se altera en desmedro de este último, cuando a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida, lo cual, como salta a la vista, quebranta de manera ostensible el artículo 51 de la Constitución (...)" (resaltado extratextual). En desarrollo de lo expuesto en esta providencia, se expidió la Ley 546 de 1999, mediante la cual se dictaron normas en materia de vivienda y se prohibió expresamente la capitalización de intereses, normatividad que rige a partir del 23 de diciembre de 1999, fecha en la cual ésta fue promulgada. Por su parte, el parágrafo del artículo 17 de la mencionada Ley autorizó a los establecimientos de crédito, "para otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna (...)" (se resalta). De lo anterior se deduce que la capitalización de intereses constituye una práctica que se encuentra permitida y puede ser pactada en operaciones de mediano y largo plazo otorgadas por los establecimientos de crédito, excepto en los créditos otorgados para financiar la adquisición de vivienda, figura permitida y legal hasta el 23 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual no podrá ser acordada en esta modalidad de créditos. ( ) "8.- Qué mecanismos fueron adoptados por esa entidad para controlar el margen de intermediación y los procedimientos para que se efectuara el convenio y garantía de los usuarios del sistema". Sobre el particular es preciso señalar que atendiendo lo dispuesto en la ley 546 de 1999 esta Superintendencia impartió una serie de instrucciones tendientes a garantizar una adecuada información, tanto de los contratos como de las garantías y del comportamiento de las obligaciones hipotecarias en cuestión, las cuales se encuentran contenidas en la Circular Externa No. 085 de 2000, modificada por la Circular Externa No. 2 de 2001 e incorporada en el Título III, Capítulo Cuarto, numeral 6°, de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia. De otro lado, y en cuanto al control del margen de intermediación, resulta pertinente retomar lo mencionado en el primer punto en cuanto a que nos encontramos en un esquema de tasas libres. En ese sentido y a excepción del control que imponen las Resoluciones 14 y 20 del 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en Colombia no hay intervención en tasas que obligue a esta Agencia Estatal a controlar la diferencia entre las tasas de colocación y de captación del sistema». |
* [Nota del Editor: El nuevo Código Penal (Ley 599/00) establece el delito de usura en el artículo 305.]
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