Intereses
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
InteresesConcepto No. 2001051391-1. Agosto 13 de 2001.Síntesis: Créditos comerciales o de consumo y créditos de vivienda. Intereses sobre dichos créditos; límites. Variación de tasas durante el período de causación. [§ 068] «( ) consulta acerca de cuál es la tasa de interés que debe aplicarse a su crédito y la forma correcta de reliquidarlos. Lo anterior, teniendo en cuenta que le otorgaron un crédito con anterioridad al año 2000 y no se efectuó el ajuste a la tasa de interés conforme al pronunciamiento efectuado por esta Entidad. A efectos de atender en debida forma su petición y como quiera que no se indica si se trata de créditos comerciales, de consumo o de vivienda se considera necesario abordar el presente estudio desde dos puntos de vista: 1. Créditos comerciales o de consumo Sea lo primero precisar que los límites a las tasas de interés tanto en las operaciones activas como pasivas son pactadas libremente por las partes, es decir, que los réditos responden a un acuerdo entre las partes quienes, con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, fijan las condiciones que han de regir los convenios, pero en todo caso con sujeción a los topes legales. En torno al tema de los intereses y con ocasión del concepto rendido el 5 de julio de 2000 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esta Superintendencia expidió la Circular Externa No. 51 del 12 de julio de ese mismo año, en la cual efectuó algunas precisiones en relación con la tasa máxima que pueden cobrar las instituciones financieras tanto para los intereses de plazo o remuneratorios como de mora, en los siguientes términos: "Como es de público conocimiento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rindió con fecha julio 5 del año en curso el concepto que le fuera solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a instancias de la Superintendencia Bancaria, en relación con lo cual se considera del caso efectuar las siguientes precisiones: 1. En Colombia las tasas de interés son libres, es decir, que las partes pueden acordarlas en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, con sujeción a los límites legales. 2. De acuerdo con lo indicado por dicha Corporación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, sustituido por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el interés moratorio no podrá sobrepasar el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia. 3. Las tasas máximas del interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, únicamente puede señalarlas la Junta Directiva del Banco de la República, por ser una función exclusiva y permanente que le está asignada por el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, en el texto que quedó vigente después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la Sentencia C-208 del 1° de marzo de 2000, proferida por la Corte Constitucional. 4. En tanto la autoridad monetaria no señale tales tasas máximas remuneratorias, las mismas responderán a los requerimientos del mercado, teniendo en cuenta en todo caso que, como precisó el Consejo de Estado, "No se pueden cobrar o recibir intereses que excedan la tasa constitutiva del delito de usura". 5. Las modificaciones que presenten las tasas de interés durante la vida de préstamos pactados con instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deben traducirse en la correspondiente reducción de los montos convenidos al tiempo de la celebración de los contratos, cuando quiera que al momento de la causación de los réditos aquellos sobrepasen los límites establecidos en normas que, dado su carácter de disposiciones de orden público, priman sobre cualquier acuerdo de voluntades. En este sentido destacó el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo que no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos en relación con intereses pactados en contratos de mutuo que contravengan tales preceptos. (...) 7. El acuerdo de voluntades en el sentido de que habrá lugar a reajustar unilateralmente la tasa fija pactada cuando se autoricen tasas más altas, quebranta el principio de buena fe y equidad, así como la característica de literalidad en los títulos valores. 8. Dentro de las funciones ordinarias de vigilancia que corresponden a la Superintendencia Bancaria no se encuentra la de ordenar la reducción de la prestación debida cuando las tasas de interés cobradas por una institución financiera sobrepasen los límites legales, como sí la de velar por que se haga efectiva la entrega de las sumas que la entidad acreedora esté obligada a devolver por mandato judicial. Cabe agregar que de manera excepcional esta Superintendencia puede conocer de asuntos contenciosos suscitados entre las entidades vigiladas y sus usuarios, en los términos previstos en los artículos 146 a 148 de la Ley 446 de 19981. En consecuencia, y como quiera que el percibir intereses remuneratorios y moratorios en exceso del límite previsto en el artículo 2352 del Código Penal expone a las entidades vigiladas a las sanciones contempladas por el artículo 884 del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 326, numeral 5°, letra a), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se califica como práctica no autorizada e insegura la causación o el cobro de réditos que sobrepasen la tasa máxima prevista para el delito de usura". Así pues, la liquidación de los intereses remuneratorios y moratorios debe efectuarse bajo las condiciones (tasa fija o variable) y periodicidad con que se pactó en el contrato, teniendo en cuenta la tasa mensual permitida para cada período. En claro lo anterior y en aras de dar respuesta a su inquietud, si la tasa pactada supera el máximo legal permitido deberá ser reducida a dicho límite, pero si con posterioridad se autoriza cobrar una tasa de interés más alta encontrándose la convenida dentro del tope, no existe inconveniente para que nuevamente se cobre la pactada, siempre y cuando, se reitera, no supere los máximos legales. A manera ilustrativa podemos traer el siguiente ejemplo: un crédito fue convenido a una tasa remuneratoria del 34.20% efectivo anual, con posterioridad se certifica como interés máximo legal el 27.12% efectivo anual. En este caso la tasa de interés pactada deberá ser reducida a dicho monto. Sin embargo, si posteriormente hay una alza en las tasas certificándose la usura en el 38.30% efectivo anual, en este evento el acreedor podrá cobrar el interés inicialmente estipulado (34.20%). Así las cosas, y contrario a lo expresado en su comunicación, no es que la Superintendencia Bancaria haya determinado que "los créditos bancarios que se otorgaran en ese momento y los que se encontraban en vigencia, tendrían una tasa máxima de interés del 20% anual a partir de esa fecha y hasta el término de cancelación", sino que las tasas deberían reajustarse si éstas superan los límites legales. ( ) 2. Créditos hipotecarios de vivienda En relación con los intereses máximos en créditos de vivienda, es necesario precisar que sólo a partir del 3 de septiembre del 2000 la Junta Directiva del Banco de la República, mediante Resolución Externa No. 14, estableció un tope máximo. Es así como para créditos en UVR, de acuerdo con el artículo 1° de la citada Resolución Externa 14, la tasa máxima de interés remuneratoria para los préstamos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo y de proyectos de construcción de vivienda, otorgados a partir del 3 de septiembre de 2000, no podría exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales sobre UVR, es decir, el 13.92% efectivo anual. Los créditos otorgados a tasas superiores con anterioridad a la vigencia de la citada resolución deberían ajustarse y mantener la tasa como máximo el tope señalado. Para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija que se otorguen a partir del 3 de septiembre de 2000, de conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Resolución anotada, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato. Para los créditos perfeccionados antes de la vigencia de la citada resolución, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses, contados a partir del 3 de septiembre de 2000. Por su parte, la Resolución Externa 20 del 22 de diciembre de 2000 señaló la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social, en los siguientes términos: "(...) La tasa de interés remuneratoria de los créditos denominados en UVR para financiar la construcción, mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social se mantendrá igual a la prevista en la Ley 546 de 1999, es decir no podrá exceder de once (11) puntos porcentuales adicionales a la UVR. Para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a once (11) puntos porcentuales, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato". Por mandato del artículo 28 de la Ley 546 de 1999 todos los créditos otorgados para financiar vivienda de interés social, sin excepción alguna, debían ajustarse a dicha tasa, esto es, el 11% sobre la UVR, durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 23 de diciembre de 2000. Como se observa, en cualquier tipo de crédito con prestaciones periódicas el cobro de intereses en exceso -remuneratorios o moratorios- da lugar a que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, norma que indica que el deudor tendrá derecho a solicitar la devolución de los intereses pagados en exceso, más una suma igual que el acreedor deberá entregar a título de sanción».
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1 Cabe precisar que la Corte Constitucional en Sentencia C-1641 de fecha 29 de noviembre de 2000 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 146 de la Ley 446 de 1998, el cual otorgaba facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria para resolver conflictos entre las instituciones financieras y sus clientes originados exclusivamente en la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que aquéllas asuman con ocasión del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o previsional. En consecuencia, en la actualidad este organismo carece de tales atribuciones.2 El delito de usura consagrado en el artículo 235 del Código Penal hoy corresponde al artículo 305 de la Ley 599 de 2000, en el cual se establece: "El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes". |
