Intereses
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
InteresesConcepto No. 2001032742-1. Mayo 23 de 2001.Síntesis: Capitalización de intereses. Sistemas de amortización que contemplen capitalización de intereses en operaciones a largo plazo. [§ 067] «( ) solicita "(...) información acerca de la reglamentación de los sistemas de amortización que contemplen la capitalización de intereses según lo ordenado por el artículo 121 del Decreto 663 de 1.993". De manera atenta me permito efectuar los siguientes comentarios: Sobre el particular es del caso señalar que el numeral 1 del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero expresa que "En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de amortización de pago que contemplen la capitalización de intereses (...)", y el Decreto 1454 de 1989, al reglamentar el artículo 886 del Código de Comercio, establece que "En consecuencia, no se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses (...)". Se subraya la primera disposición mencionada, puesto que tal aparte fue declarado inexequible únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, en Sentencia C-747 del 6 de octubre de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. En efecto, en la providencia citada la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas relativas a la capitalización de intereses "únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente", bajo las siguientes consideraciones: "(...) cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la capitalización de intereses, sí resulta violatoria del artículo 51 de la Constitución, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999 (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra), (...) "la Constitución establece el "derecho a la vivienda digna" como uno de los derechos sociales y económicos de los colombianos", el cual, desde luego, no puede por su propia índole ser de realización inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijación de "las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho", así como el promover "planes de vivienda de interés social", y "sistemas adecuados de financiación a largo plazo" (...) 4.4 Para la Corte es claro que conforme a la equidad ha de mantenerse el poder adquisitivo de la moneda, razón ésta por la cual pueden ser objeto de actualización en su valor real las obligaciones dinerarias para que el pago de las mismas se realice conforme a la corrección monetaria. 4.5 Es decir, la actualización a valor presente de las obligaciones dinerarias contraídas a largo plazo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, ha de realizarse sobre el capital que se adeuda. Con ello se mantienen el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el crédito no verá disminuido su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la cancelará en desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo la obligación. Y, en la misma sentencia ya mencionada, se agregó luego que el equilibrio de las prestaciones entre la entidad crediticia prestamista y el deudor se altera en desmedro de este último, "cuando a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida", lo cual, como salta a la vista, quebranta de manera ostensible el artículo 51 de la Constitución (...)" (resaltado extratextual). En desarrollo de lo expuesto en esta providencia, se expidió la Ley 546 de 1999, mediante la cual se dictaron normas en materia de vivienda y se prohibió expresamente la capitalización de intereses, normatividad que rige a partir del 23 de diciembre de 1999, fecha en la cual ésta fue promulgada. Por su parte, el parágrafo del artículo 17 de la mencionada Ley autorizó a los establecimientos de crédito, "para otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna (...)" (se resalta). De las normas antes señaladas que regulan el tema de la capitalización de intereses, así como del Decreto 1454 de 1989, reglamentario del artículo 886 del Código de Comercio que establece que "En consecuencia, no se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses (...)", se deduce que tal práctica se encuentra permitida y puede ser pactada por los comerciantes y en operaciones de mediano y largo plazo otorgadas por los establecimientos de crédito. Sin embargo, respecto de los créditos otorgados para financiar la adquisición de vivienda, la capitalización de intereses constituía una figura legal hasta el 23 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual no podrá ser acordada en esta modalidad de créditos. Ahora bien, conviene precisar que de conformidad con el numeral 7° del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 -antes mencionado-, le corresponde a la Superintendencia Bancaria aprobar los sistemas de amortización a utilizar en el otorgamiento de créditos de vivienda a largo plazo, así como de aquellos otorgados con anterioridad que deban redenominarse en UVR, o excepcionalmente en pesos. Tales sistemas, sean en UVR o en pesos, deben cumplir las condiciones de tasa fija por todo el plazo y la no capitalización de intereses establecidas en dicha ley, según se señaló anteriormente».
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