Fondos de Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Fondos de PensionesConcepto No. 2000096854-2. Enero 24 de 2001.Síntesis: Cobro de intereses de mora por cotizaciones. Incrementos salariales retroactivos. [§ 065] «( ) En relación con el aspecto referente al pago del retroactivo a los empleados públicos sea lo primero señalar que el Gobierno Nacional, atendiendo lo dispuesto en la Ley 4a de 1992 y de conformidad con lo resuelto en la citada sentencia, expidió el Decreto 2720 del 27 de diciembre de 20001, cuyo artículo 20 consagró lo relacionado con los aportes de dichos empleados al Sistema de Seguridad Social. En desarrollo de lo anterior esta Superintendencia expidió la Carta Circular No. 008 del 19 de enero de 20012, mediante la cual dispuso el procedimiento a seguir para estos efectos en los siguientes términos: "Esta Superintendencia considera pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2720 del 27 de diciembre de 2000, por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos desempañados por empleados públicos del orden nacional a partir del 1° de enero de 2000: Artículo 20. Aportes al Sistema de Seguridad Social de todos los Empleados Públicos del Orden Nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4a de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a los correspondientes administradores del Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales), a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del Decreto que disponga el reajuste salarial retroactivo. De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este artículo, causará intereses de mora. Según lo dispuesto en la norma transcrita, los incrementos salariales previstos en el mencionado decreto constituyen base para la liquidación de las cotizaciones al citado Sistema y el empleador público debe hacer las reliquidaciones de forma mensual. Lo anterior significa que tales empleadores deben proceder a reliquidar cada uno de los meses del año 2000 respecto de los cuales se haya efectuado el incremento salarial de manera retroactiva como si el incremento se hubiese aplicado efectivamente en el respectivo mes. Dicha reliquidación deberá comprender tanto la asignación básica mensual como aquellos otros factores constitutivos del Ingreso Base de Cotización - IBC de cada empleado, señalados en el Decreto 1158 de 1994. Conforme con la misma norma, el valor que arroje cada reliquidación mensual debe ser consignado en la entidad administradora de pensiones y en la ARP a la cual se encontraba vinculado el empleado o el empleador en el mes al que corresponde la respectiva reliquidación, según el caso. Una vez consignadas las sumas resultantes de las reliquidaciones mensuales en las correspondientes entidades administradoras de pensiones y de riesgos profesionales, dentro del plazo establecido en el Decreto 2720, y entregadas a las mismas los formatos previstos en el sistema de autoliquidación de aportes, se entiende que el empleador público ha cumplido con las obligaciones a que hacen referencia los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1295 de 1994. En caso contrario, la correspondiente administradora se encuentra obligada a adelantar las gestiones de cobro por las cotizaciones pendientes de pago y los respectivos intereses moratorios, recursos que entratándose del Sistema General de Pensiones deben ser aplicados según lo previsto en los artículos 20 y 23 de la Ley 100 de 1993 y en el de Riesgos Profesionales conforme lo señalado en los artículos 19 y 92 del Decreto 1295 de 1994. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superintendencia considera necesario que las administradoras del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Riesgos Profesionales habiliten los procedimientos operativos y los sistemas de información que sean pertinentes para el cabal cumplimento del mandato del artículo 20 del Decreto 2720 de 2000, de suerte que se prevean y superen los inconvenientes que se puedan presentar, especialmente en el evento de traslados de empleados o empleadores entre administradoras. Cuando se presenten traslados entre administradoras del Sistema General de Pensiones, la entidad a la cual se encontraba vinculado el empleado deberá poner a disposición de la administradora a la que se encuentre vinculado actualmente, dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de los recursos, la información y las sumas que haya recibido, deducidos los porcentajes correspondientes al cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte y a la comisión por administración. Finalmente, es pertinente recordar a las entidades administradoras de pensiones el deber que les asiste de actualizar y complementar la historia laboral de sus afiliados con la información derivada de las cotizaciones que se originen en el incremento salarial al que se ha hecho referencia". De otra parte, se recuerda que el plazo máximo para cancelar los aportes pensionales a efecto de no incurrir en mora, de acuerdo con el procedimiento antes descrito, vence el próximo 26 de enero». |
1 Publicado en el Diario Oficial No. 44.272 del 27 de diciembre del mismo año.2 Publicada en el Boletín No. 568 del 19 de enero de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Bancaria. |
