Encargos Fiduciarios

Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Encargos FiduciariosConcepto No. 2001041624-1. Septiembre 13 de 2001.Síntesis: No gozan del beneficio de inembargabilidad. Acatamiento de las órdenes judiciales de embargo. [§ 059] «(...) luego de hacer referencia a las normas y a los topes de inembargabilidad de las cuentas de ahorro, plantea una inquietud relacionada con la viabilidad de aplicar dicho régimen a los encargos fiduciarios. Sobre el particular, para hacer mayor claridad sobre el asunto es necesario efectuar las siguientes apreciaciones: En primer lugar, en cuanto a la inembargabilidad de los depósitos de ahorro, el artículo 126, numeral 4°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece: "4. Inembargabilidad. Las sumas depositadas en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965". En los términos del artículo 1° del Decreto 564 de 1996 se actualizó el monto del beneficio mencionado y en el artículo 2° se estableció que los límites allí señalados se reajustarán anualmente en forma automática, con base en el índice anual promedio de precios para empleados suministrado por el DANE y que la Superintendencia Bancaria divulgará los valores reajustados. En desarrollo de la disposición citada, este organismo expidió la Carta Circular 550 del 9 de octubre del 2000, divulgando la cifra reajustada del beneficio comentado, valor que rige entre el 1° de octubre del 2000 y el 30 de septiembre del 2001, así: "1. El de inembargabilidad de los depósitos de ahorro constituidos en las corporaciones de ahorro y vivienda y en las secciones de ahorro de los bancos, en quince millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos quince pesos ($15.445.915) moneda corriente". De acuerdo con lo anterior, y en lo que corresponde a cualquier otra clase de depósitos -como por ejemplo los efectuados en cuentas corrientes- o como se señala en su comunicación los "provenientes de encargos fiduciarios", se precisa que éstos corresponden a operaciones realizadas a través de la sección comercial de las instituciones financieras, razón por la cual no gozan del privilegio antes mencionado teniendo en cuenta que no se encuentran legalmente catalogados como ahorro. Por consiguiente, las sumas pertinentes a los mismos no están sujetas a ningún monto de inembargabilidad, a más de que la norma reguladora de esta materia tiene carácter especial, por lo tanto aplicable solamente a los eventos previstos en la misma, sin que exista otra disposición en nuestro régimen legal que permita su aplicación por extensión. En tal sentido, para el caso concreto no se puede argumentar la aplicación analógica para asimilarlos al ahorro que es objeto de la excepción. No obstante lo anterior, es pertinente recordar que esta Superintendencia, en los términos del numeral 1.6 del Capítulo Cuarto del Título II de la Circular Básica Jurídica -Circular Externa No. 007 de 1996-, instruyó a las entidades vigiladas sobre el procedimiento a seguir cuando reciban órdenes de embargo de depósitos, así: "a) Acatamiento de las órdenes judiciales Este Despacho se permite recordar a las entidades que deben dar debido y oportuno cumplimiento a las órdenes de embargo de fondos impartidas por los Despachos Judiciales, puesto que su falta de acatamiento puede dar lugar a la violación de normas penales, con todas las consecuencias que de ello se derivan. En aquellos casos en los cuales algunas personas o entidades, con el objeto de eludir los embargos, abran o mantengan sus cuentas o sus depósitos bajo denominaciones que, por implicar desfiguración respecto del titular real o de la cuenta de que se trata, pueden no ajustarse exactamente a los que aparecen en las órdenes judiciales, es deber de la entidad depositaria de los fondos obrar con el máximo de cautela y prudencia al recibir una orden de embargo, en el claro entendido de que los intereses de la justicia están por encima de los particulares de cualquier cliente. En tal virtud, en caso de que aparezcan depósitos con titulares similares a aquellos cuyas cuentas se ordene embargar, o con supresiones o adiciones que puedan generar dudas respecto de si se trata o no de la misma persona, es deber del depositario consultar de inmediato a la autoridad que decretó el embargo, a fin de que sea ella quien defina si es procedente incluir tales fondos en el embargo. Ninguna persona puede, sin violar la ley, dejar de cumplir una orden judicial debidamente expedida ni colaborar con otras para evadir la aplicación de las disposiciones de las autoridades. Los Presidentes y Gerentes deben establecer los más severos mecanismos para que sus respectivas entidades cumplan y hagan cumplir los mandatos judiciales ya que, de lo contrario, deberán asumir las responsabilidades consiguientes. (...) c) Procedimiento De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numerales 4º y 11º, por medio de los cuales se modificaron los artículos 681, numerales 4º y 11º del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código de Comercio, los establecimientos de crédito deben observar el siguiente procedimiento a efectos de dar cumplimiento a las órdenes de embargo de la sumas depositadas en cuenta corriente y cuenta de ahorros cuando su cuantía no esté cobijada por el beneficio de inembargabilidad: 1. Afectación de la cuenta. Al recibo por parte del establecimiento del oficio del Juez en que se le notifique la orden de embargar lo depositado en la cuenta corriente, debe el establecimiento afectar la cuenta por el valor correspondiente según los registros que presente la misma en la fecha y hora de recibo de la respectiva comunicación. "Para este efecto, el banco anotará en la tarjeta del depositante la hora y la fecha de recibo de la orden de embargo" (artículo 1387 del Código de Comercio). 2. Información sobre la cuantía afectada. El establecimiento de crédito deberá entregar al portador del oficio un volante en el que conste la cuantía del saldo afectado por la orden, con la indicación de que la mención es provisional. Con la recepción del oficio queda consumado el embargo. 3. Término para consignar las sumas embargadas. Dentro de los tres días siguientes al de la comunicación del embargo, el establecimiento deberá consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales e informará al Juzgado en forma definitiva sobre la cuantía total de la suma embargada, enviándole el recibo en el que conste que dicho valor se encuentra a su disposición en la "cuenta de depósitos judiciales", que al efecto se constituya en el Banco Popular o en cualquiera de las otras de las entidades que en defecto de aquél se encuentran autorizadas para recibir depósitos de esta naturaleza, conforme a lo preceptuado en el artículo 242, numeral 4º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 4. Procedimiento sobre las cantidades depositadas con posterioridad a la orden de embargo. En caso de que el saldo existente en la cuenta corriente en la fecha y hora en que se comunique la orden de embargo sea inferior a la cuantía señalada en el oficio, quedarán afectadas con dicha orden las cantidades depositadas con posterioridad hasta que sea cubierto el límite establecido en ella. Procederá además el banco en este evento a dar cumplimiento en lo pertinente, a lo dispuesto en el subnumeral anterior. En cuanto al valor de los cheques que se encuentren en las diligencias del canje, deben distinguirse las siguientes hipótesis: - Cheques recibidos al cobro: hasta tanto sean confirmados por el banco librado, el valor de los cheques no quedará cobijado por la orden de embargo, pero sigue pesando sobre su monto, como es elemental, el mandato del artículo 1387 del Código de Comercio, sobre el embargo de las sumas que se depositen luego de notificada la orden, en caso de insuficiencia de un saldo existente en la cuenta al recibo de la misma para cubrir su cuantía. -Cheques negociados en propiedad: si como operación complementaría al encargo de cobrar un cheque el banco concede al consignante un préstamo pagadero con el producto del título una vez sea este satisfecho, la suma mutuada, en cuanto es de propiedad del cliente del establecimiento, quedará afectada en lo correspondiente por la orden de embargo. d) Procedimiento cuando el saldo embargado es inferior al límite señalado en la orden Es de observar que en caso de que el saldo embargado sea inferior al límite señalado en la orden judicial, no puede el banco pagar cheques librados en sobregiro por el respectivo cuentacorrentista, ni en general permitirle el retiro de fondos en descubierto, so pena de quedar dichas sumas embargadas en lo pertinente, por cuanto las citadas operaciones implican siempre la concesión de un préstamo, cuyo producto ingresa al patrimonio del titular de la cuenta, bien que por voluntad suya en el correspondiente cheque u orden de pago se indique en ciertos eventos como beneficiaría a una tercera persona ". Bajo tales premisas, se tiene entonces que las entidades deben dar estricto cumplimiento a las órdenes de embargo impartidas por los despachos judiciales, sujetándose para tal efecto a los términos del oficio correspondiente, pues en criterio de esta Superintendencia el establecimiento bancario destinatario de la orden no estaría facultado válidamente para desconocer el mandamiento del funcionario».
|

Última modificación 20/08/2013