Depósito
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
DepósitoConcepto No. 2001035824-2. Agosto 8 de 2001.Síntesis: Depósitos en moneda extranjera. Funcionarios de misiones diplomáticas. [§ 057] «"¿Puede un establecimiento bancario autorizar una operación sin violar el régimen cambiario, consistente en que un cuentacorrentista cuyo funcionario de misión diplomática con el carácter de tal, monetice divisas de su cuenta corriente cuyo origen es salario, con la finalidad de comprar nuevamente divisas, pero en esta nueva oportunidad ante una casa de cambio legalmente reconocida y cumpliendo todos los requisitos de ley, y consignando nuevamente estas divisas en su cuenta corriente en el banco, luego de haber obtenido utilidad por la tasa de venta de divisas ante el establecimiento bancario y la compra de nuevas divisas ante la casa de cambio, aduciendo que se trata de su mismo salario?". Sobre el particular le precisamos lo siguiente: El artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, Estatuto Cambiario vigente, contempla en el literal d) del numeral 1 como operación de cambio autorizada a ciertos intermediarios del mercado cambiario: "Artículo 59. Operaciones autorizadas. Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación: 1. Los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, así como las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo capital pagado y reserva legal alcancen el monto mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: ( ) d) Recibir depósitos en moneda extranjera de empresas ubicadas en zonas francas, empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no residentes en el país, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas últimas. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República. Así mismo, recibir depósitos en moneda legal colombiana de personas naturales y jurídicas no residentes en el país, los cuales se utilizarán con sujeción a las regulaciones cambiarias. Estos depósitos tampoco requerirán registro en el Banco de la República" (se resalta). Ahora bien, tal como usted advierte, la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia establece en el numeral 5.1 del Capítulo Primero del Título III, en relación con la constitución de depósitos por extranjeros personas naturales residentes en Colombia: "5.1. Requisitos para la constitución de depósitos por extranjeros, personas naturales residentes en Colombia. Deberán certificar su condición de que son residentes o de que van a ser residentes en el país presentando la siguiente documentación: (...) b) En moneda extranjera. Sólo pueden establecer depósitos en cuenta corriente en moneda extranjera en establecimientos bancarios intermediarios del mercado cambiario los funcionarios de misiones diplomáticas, consulares y organizaciones multilaterales. Para la constitución del depósito estos funcionarios deberán presentar la certificación vigente expedida por la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de que están acreditados ante la Cancillería, la visa diplomática o visa oficial, y cumplir los mismos requisitos que se exigen para la constitución de depósitos en moneda legal, indicados en el numeral anterior. Los funcionarios de las misiones diplomáticas, consulares y organismos multilaterales, deben certificar antes de la apertura del depósito la procedencia de las divisas y el movimiento de las mismas, los cuales deben obedecer a las actividades propias de estos funcionarios. El movimiento de estas cuentas debe ser justificado plenamente por los citados funcionarios y las divisas no pueden utilizarse para realizar operaciones de cambio ni transacciones en moneda extranjera con otros residentes en Colombia que no estén autorizadas en el Régimen Cambiario. Los depósitos autorizados son sólo en cuenta corriente, pues los demás depósitos corresponden a inversiones financieras de capital del exterior que se rigen por las normas del Estatuto de Inversiones Internacionales, específicamente por las normas relativas a las inversiones de portafolio, las cuales exigen la participación de los Fondos País. Se pueden reintegrar al mercado cambiario estas divisas para realizar operaciones de cambio, cumpliendo con las obligaciones tributarias y cambiarias a que haya lugar conforme al tipo de operación de que se trate, y especialmente presentando la correspondiente Declaración de Cambio, con la indicación de que el pago se hizo con las divisas depositadas en la cuenta corriente que se reintegraron para tal efecto, y efectuando los registros a que haya lugar. El establecimiento bancario intermediario del mercado cambiario donde se constituyó el depósito debe velar porque los movimientos de estas cuentas estén acordes con el Régimen Cambiario. Los establecimientos bancarios intermediarios del mercado cambiario deben velar porque los residentes del país receptores de las divisas debitadas de estas cuentas las reciban cumpliendo con lo dispuesto en el Régimen Cambiario, lo cual implica el reintegro de las mismas, salvo los casos expresamente autorizados en tales disposiciones. Sólo pueden ingresar divisas a estas cuentas siempre y cuando sean remitidas por el titular de la misma o procedan del exterior mediante transferencias de fondos cuyo beneficiario sea el titular. El envío de éstas transferencias debe ser informado por el titular de la cuenta justificando las mismas y autorizando al establecimiento bancario intermediario del mercado cambiario receptor de las divisas a acreditar la cuenta corriente en moneda extranjera. Estas cuentas no darán lugar a la expedición de chequera". Del instructivo transcrito conviene resaltar, en punto a su inquietud, algunos aspectos. En primer lugar, adviértase que la instrucción señala claramente que los funcionarios de las misiones diplomáticas, consulares y organismos multilaterales, deben certificar antes de la apertura del depósito la procedencia de las divisas y el movimiento de las mismas, los cuales deben obedecer a las actividades propias de estos funcionarios. De otra parte se aprecia que la procedencia de las divisas que pueden ser depositadas en dichas cuentas se encuentra expresamente restringida a dos fuentes: a las que sean remitidas por el titular de la misma (el cuentahabiente) y a las que procedan del exterior mediante transferencias de fondos cuyo beneficiario sea el mismo titular, recursos que, insistimos, deben originarse, como se expuso, en las actividades propias de los funcionarios de la misión diplomática o consular, en este caso el salario del mismo. Por lo tanto, resulta factible para un funcionario de una misión diplomática, cumpliendo los requisitos expuestos, constituir en un establecimiento bancario, intermediario del mercado cambiario, depósitos en divisas, mientras dichos recursos correspondan a sus actividades propias. Ahora, evaluando el esquema operativo descrito frente al precepto en cuestión, se estima, en primer lugar, que es posible que el funcionario diplomático venda tales divisas al intermediario, institución que entregará el valor en pesos correspondiente a la respectiva transacción (monetización). Emplear dichos recursos en moneda legal para adquirir divisas es igualmente factible. Lo que no se estima viable es que éstas sean depositadas en la cuenta abierta ante el intermediario, ya que evidentemente tales divisas no están originadas en la actividad propia del funcionario (su trabajo como diplomático) y por lo tanto no podrá acreditar que el origen de las mismas es el exigido en la norma. En efecto, así el origen inicial de los recursos en la operación expuesta sea el salario del diplomático, se tiene que, una vez las divisas recibidas por tal causa son enajenadas, tal carácter desaparece. La fuente de las nuevas divisas adquiridas con los pesos es una operación de cambio (compra a una casa de cambio, intermediario del mercado cambiario) y por lo tanto el ingreso de esos recursos tampoco corresponde a circunstancias previstas en el literal b) del numeral 5.1 antes transcrito. En este punto es oportuno anotar que el propósito de los preceptos del Estatuto Cambiario y de la Circular Básica no es otro que facilitar y procurar a los funcionarios diplomáticos que por su actividad en el país reciben divisas el manejo y depósito seguro de las mismas. Por ello el instructivo en cuestión exige que las divisas depositadas en tales cuentas se originen directamente en la actividad diplomática, para el caso la remuneración o salario de ésta, carácter que en el ejemplo en cuestión no se puede predicar respecto de aquellas que son adquiridas en una casa de cambio, ya que evidentemente la compra y venta de divisas no es la actividad propia de dichos funcionarios. Insistimos en que el propósito de tal restricción es controlar eficazmente el origen de los recursos depositados en tales cuentas, objetivo que no se cumple si se entiende, equivocadamente, que las divisas adquiridas a la casa de cambio corresponden al salario del funcionario. Enfáticamente debe aseverarse que éstas no estarán directamente causadas en la actividad propia del diplomático sino en una operación de cambio con propósitos especulativos, que como usted señala, generará una utilidad y por ende habrá divisas no vinculadas al origen exigido en la norma. De acuerdo con lo expuesto, no se estima procedente que las divisas adquiridas a la casa de cambio sean depositadas por el funcionario diplomático en una cuenta de aquellas que rige el citado literal b) del numeral 5.1 del Capítulo Primero del Título III de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia». |
