Cuenta Corriente
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Cuenta CorrienteConcepto No. 2000096178-1. Marzo 23 de 2001.Síntesis: Débito de la cuenta del valor de lo adeudado por tarjeta de crédito. Compensación en cuenta corriente. [§ 044] «(...) consulta sobre la posibilidad de que un establecimiento bancario debite de su cuenta corriente el valor de lo adeudado por concepto de tarjeta de crédito. Sobre el particular, es necesario manifestar de manera general que una de las obligaciones que se deriva del contrato de apertura de crédito bajo la modalidad de tarjeta de crédito celebrado entre una institución financiera y el prestatario (para el caso el tarjetahabiente) y que debe cumplir este último, es la de pagar cumplidamente la obligación. Por tanto, la mora o retardo en la atención de la misma legitima a la entidad prestamista para hacer efectivo el pago a través de los medios establecidos por la ley para el efecto. En tal sentido, resulta pertinente recordar que el artículo 1625 del Código Civil consagra los modos de extinguir total o parcialmente las obligaciones, contemplando entre ellos la compensación, figura prevista en el artículo 1714 ibídem, según el cual "Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas (...)". Y para el caso concreto del contrato de cuenta corriente bancaria el artículo 1385 del Código de Comercio establece: "El banco podrá, salvo pacto en contrarío, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores. Esta compensación no operará en tratándose de cuentas colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta corriente. Tampoco operará cuando el cuentacorrentista o cualquiera de los cuentacorrentistas haya sido declarado en quiebra o se le haya abierto concurso de acreedores (*). * (NOTA: La quiebra del Código de Comercio y el concurso de acreedores del Código de Procedimiento Civil son procesos hoy derogados por la Ley 222 de 1995. Debe entenderse, por consiguiente, que el artículo se refiere a la apertura del trámite de liquidación obligatoria)" 1. Se observa entonces que un establecimiento bancario acreedor se encuentra legalmente facultado para acudir a la compensación en cuenta corriente como medio para extinguir obligaciones existentes con el titular de la misma, sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1715 del Código Civil y a que no exista estipulación en contrario, esto es, que no se haya pactado prohibición para ejercer tal atribución ( )». |
1 Nota efectuada en el Código de Comercio LEGIS, Colección Códigos Básicos, Legis Editores S.A., Tercera Edición, 1999.
|
