Cuenta de Ahorros
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Cuenta de AhorrosConcepto No. 2001041003-3. Octubre 18 de 2001.Síntesis: Reglas para el retiro de depósitos. Aviso previo al banco. Pagos mediante cheques en general y con negociabilidad restringida. [§ 047] «(...) formula inquietudes en relación con limitantes que tendría el titular de una cuenta de ahorros para efectuar retiros en efectivo, las cuales serán atendidas en el mismo orden en que fueron planteadas: "1. ¿Para retirar dinero de la cuenta de ahorros es obligación del cuentahabiente tener que avisar previamente al banco (con un día de anterioridad), que necesita hacer un retiro en efectivo?". Sobre el particular, procede señalar que el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero1 regula las condiciones de los depósitos de ahorros, estableciendo en el numeral 5 las reglas para el retiro de los mismos y cuyos apartes pertinentes disponen: "5. Reglas para el retiro de depósitos. Las sumas depositadas en la sección de ahorros de un establecimiento bancario, junto con los intereses devengados por ellas, serán pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes legales, a petición de éstos, en la forma y términos, y conforme a las reglas que prescriba la junta directiva, con sujeción a las disposiciones del presente numeral, los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 del presente artículo y del numeral 2° del artículo 126 de este estatuto y a la aprobación del Superintendente. El establecimiento bancario podrá en cualquier tiempo, en virtud de una resolución de la junta directiva, exigir que se le dé aviso anticipado de sesenta (60) días para el pago de los depósitos de ahorros, y en este evento, ningún depósito será debido o pagadero hasta los sesenta (60) días después de que el depositante haya avisado su propósito de girarlo. Si tales depósitos no se hubieren girado quince (15) días después de vencido el término de los sesenta (60) días, no serán debidos o pagaderos en virtud o por razón de dicho aviso. Nada de lo aquí dispuesto, sin embargo, podrá desvirtuar los contratos celebrados entre las instituciones bancarias y sus depositantes de ahorros, respecto al aviso del giro ni podrá tomarse como prohibición a tales establecimientos de hacer pagos de depósitos de ahorros antes de vencerse los expresados sesenta (60) días. Ningún establecimiento bancario podrá convenir con sus depositantes de ahorros en renunciar de antemano al expresado aviso de sesenta (60) días". Se observa entonces que las instituciones financieras se encuentran legalmente habilitadas para exigir al titular de un depósito de ahorros el aviso previo respecto del retiro de los mismos, en los términos de la disposición ya transcrita. Bajo este presupuesto y con el propósito de prever eventualidades como el de retiros en efectivo superiores al del disponible en una determinada oficina, puede suceder que una entidad depositaria establezca en el contrato de depósitos de ahorro el requisito de aviso previo ya mencionado, a fin de contar con la provisión necesaria para atender el correspondiente retiro. "2. ¿El cuentahabiente debe aceptar que el banco imponga el retiro mediante cheque cruzado y/o con restricciones en su pago, por cada retiro de dinero de su cuenta que supere determinada cantidad de dinero?". Al respecto, resulta pertinente acudir a las consideraciones generales expuestas por este organismo en anterior oportunidad en relación con la posibilidad de pagar en cheque un CDT o una aceptación bancaria, según las cuales: "Sea lo primero destacar que ni en la ley como fuente de derecho que es, ni en la práctica bancaria existe disposición alguna que prohiba a los Establecimientos Bancarios realizar el pago de un CDT o una Aceptación Bancaria por medio de cheque, toda vez que este título valor, no obstante no ser en sí mismo dinero -entendido este como moneda y billetes de curso legal-, sí constituye un medio de pago válido de conformidad con el artículo 882 del Código de Comercio. Con fundamento en lo anterior, tales entidades implementan frecuentemente sus manuales internos incluyendo en ellos, entre otras, cláusulas sobre la forma de pago de los mencionados títulos, debiendo entonces las partes estarse a lo previsto sobre esta materia en el contrato o reglamento que soporta la operación, en virtud del principio general del derecho que establece que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, la obligación referida deberá solucionarse en la forma contractualmente pactada. Ahora bien, en el evento en que nada se hubiera pactado sobre el particular y teniendo en cuenta que no existe disposición normativa al respecto, podemos acudir a la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación. Así encontramos que en sentencia de noviembre 18 de 1991 la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, expuso: "(...) si como se ha dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que sólo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. (...) El criterio precedente rige sin restricciones en el ámbito propio de las obligaciones en general. Por ende, no puede el acreedor ser constreñido a recibir un cheque u otro título- valor de naturaleza crediticia para el pago de la suma de dinero que se le adeude (...)". En este orden de ideas, no obstante que las Entidades Financieras por lo general realizan dichos pagos mediante cheque, en aras de rodear dichas devoluciones de las seguridades necesarias tanto en beneficio del acreedor como de la entidad misma, podemos concluir que el acreedor sí podría exigir al deudor en el momento del vencimiento se le pague con dinero en efectivo" 2. Y en relación con la posibilidad de que el cliente esté obligado a aceptar el pago mediante cheque con alguna restricción de su negociabilidad -bajo el entendido de que ha aceptado la devolución de su depósito mediante este título valor-, señaló el mencionado pronunciamiento: "(...) es necesario recordar que el artículo 630 del Código de Comercio dispone que el tenedor de un título valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título. Se desprende entonces de la mencionada norma que la posibilidad de restringir la negociabilidad de un cheque mediante las cláusulas de "páguese únicamente al primer beneficiario", "no transferible", "para abono en cuenta" o cualquier otra similar es una facultad permitida expresamente por el legislador, la cual tiene por efecto impedir que el beneficiario del cheque pueda ceder, transferir o negociar el derecho representado en el título, y en segundo término es una facultad que sólo puede ser ejercida por el creador del cheque, de tal suerte que, para efectos de tenerse por no escritas dichas cláusulas, se requiere de la autorización expresa del mismo librador o girador del título. De acuerdo con lo anterior el acreedor-cliente de un banco está obligado a recibir el cheque con cláusula de restricción a su negociabilidad, si así lo emite la entidad bancaria y las partes no han acordado previamente lo contrario". Así mismo, es del caso manifestar que cláusulas -restricciones al pago- como las referidas en su comunicación son usualmente incorporadas por los establecimientos de crédito como medida de seguridad tanto de ellos como del beneficiario respectivo. No obstante, se considera que dicho beneficiario podría solicitar el levantamiento de la restricción respectiva y el banco estaría obligado a acceder a la misma, siempre y cuando no se haya pactado lo contrario. "3. ¿El cuentahabiente debe pedir autorización a otro empleado diferente del cajero para que le entreguen dinero efectivo a cambio del cheque impuesto?". En tal sentido procede manifestar que los aspectos operativos y/o administrativos de cada entidad vigilada corresponden al fuero interno de cada una, en los cuales este organismo no tiene ingerencia. "4. ¿Al saldar la cuenta de ahorros, el cuentahabiente está obligado a aceptar la imposición del banco de recibir el cheque cruzado y/o con restricciones de pago a cambio de dinero en efectivo solicitado?". Sobre este punto proceden similares comentarios a los expuestos en respuesta al segundo interrogante. "5. ¿ Esa Superintendencia vigila, controla, o sanciona dichas prácticas?". A este respecto debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que corresponde fundamentalmente supervisar la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que las regulen, asegurando la confianza en el sistema y que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Bajo este contexto, una vez se adelante la actuación administrativa a que haya lugar y se verifique la existencia de una contravención por parte de una institución vigilada a alguna de las disposiciones que regulan la actividad de la misma y por cuyo cumplimiento deba velar esta Entidad, este organismo se encuentra legalmente facultado para adoptar las medidas correspondientes en su calidad de autoridad de policía administrativa. Así las cosas, si a partir de las consideraciones expuestas en los puntos anteriores estima que alguna institución vigilada ha incurrido en alguna irregularidad, puede presentar la queja correspondiente ante la Subdirección de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención al Usuario de esta Entidad a fin de adelantar la investigación respectiva. Finalmente, cabe señalar que se considera un deber de diligencia de las entidades vigiladas en los términos del numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero entregar a sus clientes una copia del contrato del producto adquirido, y un derecho de éstos últimos como parte en el respectivo convenio el recibir dicha copia que contiene las condiciones y términos que regulan tal relación negocial». |
1 El Estatuto Orgánico del sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) puede ser consultado en nuestra página de Internaet www.superbancaria.gov.co, ícono normatividad.2 Superintendencia Bancaria, Concepto No. 94049799-8 del 10 de enero de 1995.
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