Cuenta de Ahorros

Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Cuenta de AhorrosConcepto No. 2001014314-2. Junio 1 de 2001.Síntesis: Naturaleza probatoria de los comprobantes de consignación. [§ 046] «( ) es del caso anotar que con ocasión de la celebración de los contratos de depósito irregular, tales como los de cuenta corriente y de ahorros, surgen diferentes obligaciones para las partes, las cuales se encuentran estipuladas en los diferentes convenios. Es así como para el caso específico del banco se encuentran, entre otras, la recepción de los dineros, la devolución de la suma recibida, la custodia de los dineros y el pago de intereses según la clase de depósito. Respecto de la recepción de los depósitos la entidad bancaria se encuentra en la obligación de dejar constancia de dichas operaciones, caso en el cual los formularios de consignación y las libretas de ahorro constituyen plena prueba conforme a lo expresado en los artículos 1386 y 1396 del Estatuto Mercantil, que expresan lo siguiente: "- Artículo 1386: Constituye plena prueba de la consignación en cuenta corriente el recibo de depósito expedido por el banco (...)". "- Artículo 1396: Los depósitos recibidos en cuenta de ahorros estarán representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta. Los registros hechos en el documento por el banco, serán plena prueba de su movimiento". (se resalta). En este punto valga la pena destacar lo manifestado por algunos doctrinantes en relación con los formularios de consignación, las libretas de ahorro y el alcance probatorio de los mismos. Sobre los primeros se ha indicado: "El depósito en la cuenta corriente, de dinero y otros títulos, impone la elaboración de una relación detallada en donde aparezcan, al menos, el monto de la suma en efectivo y la discriminación de los cheques con indicación del librado y, en ocasiones, de sus números de identificación (...). Por tal motivo, la utilización de formularios preimpresos por el banco contribuye al adecuado manejo y, lo más importante, a facilitar un elemento probatorio sobre las circunstancias mismas de la consignación. Quien verifica un depósito en su cuenta corriente bancaria, depósito que por lo demás es traslático, según lo hemos visto, requiere poder acreditar más tarde la circunstancia de la consignación para el manejo de sus propias cuentas y para sustentar una discusión sobre eventuales diferencias que puedan surgir con el establecimiento bancario respecto al monto o la naturaleza de los títulos consignados. La obligación del banco consiste en expedir un recibo que acredite la verificación del depósito, para lo cual la elaboración previa de formularios de consignación permite conciliar el necesario manejo operativo, a través de formatos uniformes, con la posibilidad de entregar copia de los mismos rubricada por un funcionario del banco y de ordinario amparada por un registro contable impreso, para que sirva de prueba eficiente al titular de la cuenta corriente" 1. En relación con las libretas de ahorro cabe anotar que "(...) La utilización de este instrumento salva los inconvenientes, trasladándole a la institución de crédito la contabilidad de su cliente, lo que, por otra parte, no es difícil, si tenemos en cuenta que aquella está obligada a llevar cuenta diaria de las relaciones de depósito con su clientela. Por consiguiente, desplazada esta obligación, el banco se compromete a registrar en la libreta los abonos, los cargos y el saldo permanente, bajo la rúbrica de uno de sus funcionarios. En esta forma el titular, quien debe presentar la libreta para verificar abonos o retiros, hace plena fe de la capacidad contable de la institución y en la forma adecuada como ella sienta las partidas y, en cierta manera, puede compensar así su propia deficiencia sin riesgo alguno, por cuanto es bien conocida la seriedad de la banca y los especiales controles que sobre ella se ejercen" 2. De otra parte, el numeral 6 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disposición que regula lo atinente a las condiciones de los depósitos de ahorro, señala: "Libreta. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 numeral 23, ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago, salvo en aquellos casos en que el pago se produzca mediante la utilización por parte del usuario de un medio electrónico que permita dejar evidencia fidedigna de la transacción realizada. La junta directiva de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que se haga el pago en caso de pérdida de las libretas u otras constancias de depósito o en otros casos excepcionales en que éstas no puedan presentarse sin pérdidas o grave inconveniente para los depositantes. El derecho de hacer tales pagos cesará cuando lo disponga el Superintendente, si éste se cerciorare de que tal derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente, pero pueden hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden judicial" (resaltado extratextual). De lo expuesto se desprende que si bien es cierto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1396 del Código de Comercio, los registros efectuados en el documento idóneo suministrado por el establecimiento bancario para reflejar los movimientos de la cuenta de ahorros son considerados plena prueba de las transacciones realizadas, también es factible el pago y recibo de sumas de dinero con cargo a la misma por conducto de comprobantes previamente determinados en los reglamentos de la entidad que cumplan con igual propósito, situación que para el caso en particular deberá verificarse atendiendo las previsiones de los contratos celebrados con los clientes y la regulación adoptada por la junta directiva, de conformidad con el texto del artículo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero arriba transcrito. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que asiste al banco de verificar la regularidad en la expedición y registro de tales documentos». |
1 Rodríguez Azuero, Sergio. Contratos Bancarios, Cuarta Edición. Biblioteca Felabán, Bogotá, 1997, págs. 176 y 177.2 Op. Cit, pág. 241.3 "Ahorro contractual. Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o a pagar tales depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada, y puede expedir, en prueba de tal contrato, una certificación en que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse.Tales contratos no estipularán pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento".
|

Última modificación 20/08/2013