Créditos de Vivienda
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Créditos de ViviendaConcepto No. 2001055862-1. Agosto 27 de 2001.Síntesis: Reliquidación de créditos. Créditos cancelados antes de la Ley 546 de 1999. [§ 041] «(...) solicita se certifique "si las obligaciones de los créditos otorgados para vivienda, que fueron cancelados antes de la expedición de la Ley 546 de 1999, son objeto de reliquidación (...)". ( ) Conforme a la Ley 546 de 1999, el derecho a la reliquidación o al alivio se aplicaba a las deudas que presentaran "(...) saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999", de suerte que quienes no hubieren cancelado los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo antes del 31 de diciembre de 1999 tendrían derecho a los beneficios de que tratan los artículos 41 y 42 de la misma reglamentación. En este sentido, señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente: "El Estado, a través de la Ley, se anticipó a reconocer su eventual responsabilidad, al menos parcial, en los motivos que llevaron al colapso, y asumió voluntariamente los costos inherentes al resarcimiento de los deudores perjudicados. (...) (...) bien podía el legislador señalar reglas, en cuya virtud los abonos dispuestos se hicieran sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, y ordenar que los beneficiarios de aquéllos fueran únicamente los deudores de créditos destinados a la adquisición o construcción de vivienda individual a largo plazo". En el caso de los créditos cancelados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 debe indicarse que, si bien no pueden ser objeto de reliquidación en los términos de la Ley 546 de 1999, nada impide que quienes hayan efectuado las respectivas erogaciones hagan uso de las acciones tendientes a obtener el reconocimiento de los derechos que en su favor consagre la ley, como lo aclaró el máximo tribunal constitucional en el texto de dicha providencia al indicar: "En todo caso, nada de lo que se expone en esta Sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido daño en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declaró inexequibles en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (art. 229 C.P.) a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto" (resaltamos). Dicha Corporación, en Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000, sobre ponencia del mismo Magistrado, destacó a este respecto: "(...) si bien nada de lo dispuesto en la Ley ni en esta providencia ha de interpretarse en el sentido de que resulte excluida hacia futuro la posibilidad que tienen los afectados para acudir a los jueces, tanto contra el Estado, por su posible responsabilidad -por acción u omisión- en los hechos, como contra las instituciones financieras, por lo que resulte habérseles cancelado de más en el pago de las cuotas de amortización. (...) (...) no hay motivo válido alguno para que sea el Estado -con el dinero de los contribuyentes- el que de manera absoluta y exclusiva asuma la obligación de restituir en su totalidad los enunciados recursos, pues tal carga, asumida por el Estado, se plasma en la Ley sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a sus organismos y a sus antiguos servidores por la adopción de las medidas y por la expedición de normas que propiciaron el injusto traslado de fondos de los deudores hipotecarios a las instituciones crediticias, y también sin detrimento de los recursos que, previa sentencia judicial, corresponda restituir a las propias instituciones crediticias. Estas, en efecto, los recibieron, los usufructuaron y los invirtieron. Es de su cargo su devolución, con los réditos respectivos. (...) Así, pues, la responsabilidad voluntariamente asumida por el Estado se entiende sin perjuicio de lo que los jueces dispongan en casos particulares (...)" (se resalta). De igual forma, en Sentencia C-700 de 1999 la Corte Constitucional expresó: "(...) Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso" (resaltamos)».
|
