Cooperativas
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
CooperativasConcepto No. 2000043180-1. Diciembre 18 de 2000.Síntesis: Naturaleza jurídica. Marco normativo. [§ 037] «(...) bajo qué normatividad legal vigente puede considerarse a una Cooperativa Financiera; como una asociación profesional, cívica, sindical, comunitaria, juvenil, benéfica o de utilidad común no gubernamental. Con el objeto de conocer sí los beneficios y obligaciones que otorga la Ley a las asociaciones profesionales, cívicas, sindícales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamental le son aplicadas o no a las empresas Cooperativas Financieras definidas según el Artículo 40 de la Ley 454 de 1998 como ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria". Sobre el particular, es pertinente efectuar las siguientes precisiones: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, "Las entidades del sector cooperativo podrán organizar, bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones financieras en sus diversas modalidades que se regirán por las disposiciones propias de éstas, en concordancia con las del régimen cooperativo. Su constitución se sujetará a las normas generales de las respectivas instituciones financieras y quedarán sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria" (resaltado extratextual). Tratándose de organismos cooperativos de carácter financiero se tiene que a los mismos les son aplicables las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993- y de las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998, sobre la legislación cooperativa y el marco conceptual que regula la economía solidaria. El marco de regulación y competencia planteado se recoge en el artículo 215 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de cuyo texto se desprende que si bien tales entidades están sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia su actividad debe ser desarrollada en concordancia con la legislación cooperativa, circunstancia que se reitera en los preceptos contenidos en los artículos 40 y 58 de la Ley 454 de 1998 que al referirse a este tipo de entidades señalan: "Artículo 40. Cooperativas Financieras. Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Estas cooperativas son establecimientos de crédito (...). Artículo 58. Normas Aplicables a las Entidades de la Economía Solidaria. Serán aplicables a las entidades de naturaleza solidaria las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en la Ley 79 de 1988 para las cooperativas, en lo no previsto en la presente ley". Además de lo anterior, resulta importante anotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 79 citada: "Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos, se resolverán primeramente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados. En último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las Cooperativas" (se resalta). En tales condiciones es claro que las entidades financieras de carácter cooperativo comparten la misma naturaleza de las demás entidades del sector de la economía solidaria, aspecto en torno al cual precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía lo siguiente: "Las cooperativas son asociaciones de trabajadores y usuarios, cuyo objeto social está en la producción de bienes y servicios que les permita satisfacer no sólo sus necesidades sino los de la comunidad en general, y, en las cuales, el ánimo de lucro no está presente. El artículo 4º de la ley 79 de 1988, las define como: (...) empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Para los demandantes, los actos que realizan estas asociaciones escapan de la definición que de ellas hace la ley, para convertirse en verdaderas empresas comerciales, razón por la que no se justifica que puedan embargar las prestaciones de los trabajadores. Consideran, además, que en razón a la forma como las cooperativas han venido desarrollado su objeto cooperativo, el legislador no debería otorgarles privilegios y preferencias que no tienen otros sujetos del sector económico, como las empresas comerciales. Esta Corporación, con ocasión de una demanda que fue presentada en contra de algunos artículos de la ley 79 de 1988 "Por medio de la cual se actualiza la legislación cooperativa", tuvo la oportunidad de explicar porque no existe razón válida para afirmar que las cooperativas no puedan realizar actos que son típicamente comerciales, siempre y cuando ellos sean necesarios para el desarrollo del objeto cooperativo, sin que por esto, se les pueda considerar como sociedades comerciales, y, en consecuencia, no gozar de los beneficios y garantías que el Estado está obligado a brindarles por expreso mandato constitucional. Al respecto, se expresó: Supone equivocadamente el actor, con base en un criterio restrictivo, que el legislador se encuentra impedido para definir bases normativas especiales y heterogéneas, que atiendan la pluralidad de formas de organización empresarial que se desarrollan en un contexto como el nuestro, en el que prevalece el principio de la libre competencia, por considerar que ello implicaría la violación al principio de igualdad ante la ley que supone el mismo trato a situaciones idénticas. Alude, para respaldar su posición, a las disposiciones de los artículos 20, 21, y 22 del Código de Comercio, normas que, señala, de manera expresa predeterminan cuáles son los actos mercantiles, estableciendo que su condición es independiente de quien los ejecuta; ello es así siempre que los actos en cuestión contengan la característica que les es esencial para ser actos mercantiles, aplicando el criterio objetivo que acoge el derecho colombiano para esta clase de actos, que pueden ser ejecutados por las cooperativas, sin que se advierta en qué puede radicar la razón que llevó al actor a reclamar un vicio de inconstitucionalidad en este caso. Es claro entonces que no tiene fundamento alguno, en el marco constitucional, el que las cooperativas, además de los actos que le son propios, no puedan ejecutar actos mercantiles" (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-589 de 1995, Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). Así mismo, en ese fallo se hizo el siguiente análisis de la evolución del concepto de ánimo de lucro en esta clase de asociaciones: "( ) como toda institución que surge del proceso de interacción social, las cooperativas han evolucionado en sus principios y formas propias de organización, adecuando sus conceptos básicos a las exigencias de un mundo que se caracteriza por la celeridad en los cambios de orden político, económico, social, técnico y tecnológico; si bien en su origen ellas fueron estrechamente relacionadas con determinados modelos ideológicos, especialmente con el socialismo, han demostrado una especial capacidad para adaptarse a otros, siendo reivindicadas actualmente en todo el mundo, como importantes y útiles instrumentos para contrarrestar la concentración de la propiedad, regular el mercado y redistribuir los recursos, por lo que han merecido el reconocimiento y protección constitucional en un significativo número de Estados. Ello explica por qué su característica esencial, que en los inicios del sistema se entendía necesaria en todas y cada una de sus actuaciones, y excluyente de cualquier otra posibilidad, referida a la ausencia total del animus lucrandi en el desarrollo de sus actividades, actualmente persista pero bajo presupuestos más flexibles, que se han ido adecuando a las necesidades que se desprenden de su condición, también esencial, de empresa. En algunos países ese concepto básico, ausencia de ánimo de lucro, ha evolucionado de manera tal que en su acepción categórica y excluyente ha desaparecido de las correspondientes normativas; un caso ilustrativo es el de la legislación española, (...) En el caso colombiano, el concepto de ausencia de ánimo de lucro se mantiene explícito en la normativa que rige el sistema cooperativo, que lo consagra de manera expresa en la legislación básica contenida en la ley 79 de 1988; sin embargo, él mismo no es radical y excluyente, pues si bien hace parte de las definiciones de "acuerdo cooperativo" y de cooperativa, artículos 3 y 4 demandados parcialmente por el actor, ello no puede entenderse como una restricción, que impida a las organizaciones cooperativas realizar actos mercantiles como se señaló anteriormente, los cuales se realizan dentro del marco señalado por la Carta Política, ya que de otra forma no podrían funcionar adecuadamente, al margen de los fines que cumplen como empresas que si bien tienen objetos propios necesitan realizar actos civiles y mercantiles para participar en la vida económica, jurídica y social"». |
