Contrato de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Contrato de SeguroConcepto No. 2001025339-1. Agosto 10 de 2001.Síntesis: Prescripción de las acciones. Cómputo de la prescripción ordinaria y de la extraordinaria. Interrupción de la prescripción. [§ 035] «(...) solicita información acerca de la "(...) prescripción de las acciones del contrato de seguros". Al respecto me permito informarle que nuestro Código de Comercio consagra un régimen especial de prescripción en materia de seguros. En efecto, en su artículo 1081 establece previsiones no solo en relación con el tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Al respecto señala la mencionada disposición: "La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes". Al señalar la disposición transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aún cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal hecho, en la extraordinaria. Se destaca, entonces, el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no. En relación con la interpretación de las expresiones "hecho que da base a la acción" y "momento en que nace el derecho" la Corte Suprema de Justicia afirmó que no son diversos los alcances, pues se trata de significar con distintas palabras la misma idea; una y otra se refieren a la ocurrencia del siniestro. En efecto, en sentencia del 3 de julio de 1997 sostuvo: "a) El de la ordinaria (...) Este hecho no es, no puede ser otro, que el siniestro, entendido éste, según el artículo 1072 ibídem, como la realización del riesgo asegurado, b) El de la extraordinaria comienza a correr (...) desde el momento en que nace el respectivo derecho, expresión ésta que sin duda alguna equivale a la que emplea el segundo inciso del artículo que se comenta. El derecho a la indemnización nace para el asegurado o el beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro".1 Definida la identidad de las dos expresiones aludidas con el concepto "siniestro", tenemos en el supuesto planteado que el término de prescripción ordinaria empezaría a contar desde el momento en que el asegurado o el beneficiario conocieron o han debido conocer el siniestro, de tal suerte que si el conocimiento ocurrió el mismo día, desde ese momento empieza a computar el término de prescripción; si por el contrario, conocieron su ocurrencia en una fecha posterior, y no existe razón alguna para que lo hubiesen conocido antes, será a partir de la fecha de tal conocimiento cuando empiezan a correr los dos años de la prescripción. En todo caso, cuando transcurran cinco años a partir de la fecha del siniestro opera la prescripción extraordinaria, a menos que se haya consumado antes la prescripción ordinaria. Es de aclarar que en el seguro de responsabilidad civil la prescripción sólo comienza a contarse desde que la víctima formula la reclamación judicial o extrajudicial al asegurado, pero en la acción directa de la víctima frente al asegurador la prescripción se cuenta desde la fecha de ocurrencia del siniestro, dado que el nuevo texto del artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990, rompe el esquema general del artículo 1081 ibídem. En el seguro de cumplimiento a favor de entidades públicas, el Consejo de Estado mediante Sentencia de octubre 31 de 1994 ha señalado que en materia de prescripción deben aplicarse también las normas del Código Contencioso Administrativo, en virtud de que el título ejecutivo está compuesto por la póliza y el acto administrativo que ordena hacer efectiva la garantía, el cual debe expedirse en un término de dos años (artículo 1081 del Código de Comercio) y una vez ejecutoriado empieza a correr el término de 5 años previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, para efectos de establecer la fecha en que opera la prescripción es preciso considerar el aspecto relativo a su interrupción. Como quiera que en el Código de Comercio no se regula este fenómeno debemos acudir, en virtud de la remisión expresa consignada en el artículo 822 del mencionado código, a las normas generales del derecho civil para efectos de establecer los lineamientos bajo lo cuales procedería la interrupción de la prescripción. En este sentido, el artículo 2539 del Código Civil dispone que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. "Se interrumpe civilmente por la demanda judicial". Por su parte, en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se señala el momento en que opera al disponer que "La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción (...) siempre que el auto admisorio de aquella (...) se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias (...). Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado". Se define, entonces, que la prescripción se interrumpe en la fecha de presentación de la demanda, únicamente cuando su notificación se surte dentro del término previsto legalmente. En caso contrario, se interrumpe con la notificación de la demanda». |
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de julio 4 de 1977, Magistrado Ponente: José María Esguerra Samper. |
