Contrato de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Contrato de SeguroConcepto No. 2000075476-1. Marzo 6 de 2001.Síntesis: Garantías en el contrato de seguro. Régimen de las pólizas de seguros y registro en la Superintendencia Bancaria. [§ 034] «1. Garantías en el contrato de seguros El Capítulo I del Título V Libro IV del Código de Comercio regula la figura de las garantías en el contrato de seguro, entre los principios comunes aplicables a los seguros terrestres. Es así como en sus artículos 1061 a 1063 se consagran las reglas bajo las cuales se puede incorporar esta figura en los contratos de seguro. Ahora bien, en atención a los términos amplios de su solicitud hacemos mención a los rasgos característicos de esta figura. Veamos: Según el inciso primero del artículo 1061 "se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho". Tal como lo señala la norma transcrita la garantía en materia de seguros se instituye como una carga u obligación en cabeza del asegurado o tomador, que se traduce en un compromiso que adopta diferentes formas de cumplimiento de acuerdo con lo estipulado por las partes en el clausulado de la póliza. Dispone en este sentido el inciso segundo del mismo artículo la formalidad que debe revestir la garantía prescribiendo: "la garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla". La garantía en los términos así definidos "(...) se encamina a tratar de rodear de mayores seguridades el objeto o la persona asegurados, a interesar al tomador o asegurado en una conducta más diligente aún de la que normalmente puede esperarse de él, todo con el objeto de hacer más remota la ocurrencia del siniestro"1. Con la misma orientación, en el inciso tercero del citado artículo se dispone que "La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente (...)"; de ahí que en el mismo precepto se señale que cuando la promesa se incumpla el contrato quedará afectado de nulidad relativa o terminará, estableciendo así las consecuencias legales de su inobservancia y previendo como única excepción los casos en que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 1062 del mismo ordenamiento. 2. Régimen de pólizas de seguros y registro de la Superintendencia Bancaria En el artículo 1047 del Código de Comercio se señalan las estipulaciones que además de las condiciones generales debe contener toda póliza de seguros, previendo en su parágrafo, modificado por el artículo 2 de la Ley 389 de 1997, que "En los casos en que no aparezcan expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo". Con la misma orientación en el Capítulo III del Título II de la Ley 45 de 1990 se consagró, dentro de las condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora, el régimen para la utilización de pólizas y tarifas. Es así como en su artículo 43, incorporado en el numeral 1 del artículo 184 del E.O.S.F., prescribe que "los modelos de las pólizas y tarifas no requerirán autorización previa de la Superintendencia Bancaria. En todo caso, deberán ponerse a disposición de dicho organismo antes de su utilización, en la forma y con la antelación que determine con carácter general". Lo anterior significa que, salvo las excepciones contempladas en la ley2, por regla general las entidades aseguradoras podrán establecer o convenir con el tomador las condiciones generales del seguro que se pretenda ofrecer, siempre y cuando se ajusten a las exigencias legales consagradas en el numeral 2 del mismo artículo 184, las cuales se detallan a continuación: "a) Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b) Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por lo tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c) Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados, en la primera página de la póliza". No obstante lo anterior, de acuerdo con la disposición transcrita y con lo establecido en el ordinal 1) literal d. numeral 1 del Capítulo Segundo del Título VI de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 expedida por esta Superintendencia, las entidades aseguradoras deben poner a disposición de este organismo, en forma previa a la comercialización u ofrecimiento de los productos, los modelos de las pólizas que pretendan ofrecer al público, a través de la remisión del texto del clausulado contentivo de las condiciones generales y de las particulares y anexos, en los formatos establecidos para tal efecto. Es así como con los documentos recibidos de acuerdo con las normas referidas en el párrafo anterior, la Superintendencia Bancaria de acuerdo con lo ordenado en el ordinal 1) citado en el párrafo anterior, organiza el Registro de Pólizas para los efectos previstos en el parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio3, sin que dicho depósito implique pronunciamiento de este organismo respecto de la legalidad de los modelos allegados. Ello no obsta para que la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones de supervisión adelante una verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 184 antes citado, así como de las normas generales y especiales que regulan cada seguro en particular, para efectos de ordenar los ajustes pertinentes e iniciar la actuación administrativa pertinente cuando hubiere lugar. El marco normativo expuesto define el alcance de la gestión de la Superintendencia Bancaria en relación con las pólizas de seguros, la cual se orienta a llevar un registro público de las pólizas, de tal suerte que las condiciones contenidas en los productos depositados por cada entidad aseguradora entran a regir las relaciones contractuales contraídas con los tomadores en aquellos eventos en que no hubieren sido acordadas en forma expresa». |
1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Contrato de Seguro, Dupré Editores, Bogotá, 1999, páginas 143 y 144.2 De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en los artículos 95 y 96 de la Ley 100 de 1993, la autorización previa de las pólizas y de las tarifas será necesaria en los siguientes casos:· Cuando se trate de la constitución de una entidad aseguradora.· Cuando una aseguradora debidamente constituida solicite autorización para la explotación de un nuevo ramo.· El ofrecimiento de los seguros de pensiones y planes alternativos de pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993, así como las modificaciones de las condiciones generales aprobadas por la Superintendencia Bancaria.3 Esta disposición fue modificada por el artículo 2 de la Ley 389 de 1997.
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