Contrato de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Contrato de SeguroConcepto No. 2001039437-2. Agosto 9 de 2001.Síntesis: Contratación de seguros por entidades estatales. Revocatoria del contrato de seguro. Término para el pago de indemnizaciones. [§ 032] «(...) solicita se conceptúe si resulta procedente que (...) decida "(...) unilateralmente cancelar las pólizas de seguros (...)" expedidas para amparar los bienes de la (...), con fundamento en el artículo 1071 del Código de Comercio y, adicionalmente, plantea otros interrogantes. Sobre el particular, se estima pertinente efectuar los siguientes comentarios: 1. Revocatoria del contrato de seguro En primera instancia se debe precisar que un asunto es la exigencia por parte de la entidad estatal de la garantía única de cumplimiento que debe otorgar el contratista en la contratación administrativa, cuyo cumplimiento debe adelantarse con sujeción a las reglas y principios contenidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y otro muy distinto la suscripción por parte de una entidad estatal de contratos de seguros con el objeto de procurar una adecuada protección de sus intereses patrimoniales y de los bienes pertenecientes a la misma o de los cuales sea legalmente responsable. Veamos: 1.1 La naturaleza jurídica de la garantía única se encuentra consagrada en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, cuando la misma es otorgada por una compañía de seguros. Dicha garantía se otorga bajo la modalidad del seguro de cumplimiento regulado en el artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Con excepción de las disposiciones especiales contenidas en el inciso 3º del numeral 19 del artículo 25 antes citado, que disponen la no operancia de la revocatoria del contrato, así como la no terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima, la garantía única se rige por las normas del Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio que regulan el contrato de seguro, en especial su artículo 1099. 1.2 Ahora bien, en punto de la contratación de seguros por parte de las entidades estatales con el objeto de amparar sus bienes e intereses debe entenderse genéricamente, según lo indicado en los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, que los mismos se consideran contratos estatales, como quiera que corresponden a actos jurídicos generadores de obligaciones para la entidad pública previstos en el derecho privado o derivados de la autonomía de la voluntad. Desde esta perspectiva y por disposición de los artículos 13 y 40 del ordenamiento legal aludido, normas que indican el régimen aplicable a los contratos estatales y el contenido de los mismos, los seguros expedidos por ( ) en favor de la Corporación se "(...) regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes (...)" y sus estipulaciones "(...) serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza (...)". Con fundamento en lo anterior, los seguros destinados a amparar los bienes de una entidad estatal se encuentran regulados por las normas contenidas en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio, en cuyo artículo 1071 se establece la facultad que tienen las partes contratantes de revocar unilateralmente el contrato de seguro. "(...) Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador (...)". La revocatoria unilateral del contrato de seguro por parte del asegurador da derecho al asegurado "(...) a recuperar la prima no devengada, o sea, la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato (...)", tal como lo consagra el inciso segundo del artículo 1071 en cita. Así las cosas, resulta legalmente viable, salvo que en el respectivo contrato se hubiere pactado lo contrario1, que en los seguros otorgados para proteger los bienes de una entidad estatal sea aplicable la revocatoria unilateral de tales pólizas de acuerdo con los términos previstos en el citado artículo 1071, para cuyos efectos la Corporación en calidad de asegurada tiene derecho a la devolución de las primas en la forma prevista en la mencionada disposición. De otra parte y en consideración a la naturaleza jurídica de la aseguradora que expidió las pólizas se debe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, "(...) los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades". A su turno, el artículo 21 del Decreto 679 de 1994, reglamentario de la precitada ley, señala en su inciso 2º, con referencia al precepto antes transcrito, que "(...) no estarán sujetos a dicha ley los contratos que celebren dichas entidades para desarrollar directamente operaciones autorizadas o reguladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero". Del contexto de las disposiciones transcritas se infiere que los contratos que celebren las compañías de seguros de carácter estatal relacionados con el giro ordinario de las operaciones autorizadas o reguladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentran excluidos de la aplicación del régimen de contratación administrativa, siendo aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que rigen a dichas entidades, que para el asunto motivo de su consulta corresponden al artículo 1071 analizado. 2. Término para el pago de indemnizaciones por siniestro y sanciones aplicables por incumplimiento 2.1 El artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el Parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, establece que "El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 (...)". Como excepción de lo previsto en la norma transcrita, el artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, prevé que el plazo para el pago de la indemnización por parte del asegurador puede extenderse "(...) mediante convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor de sesenta días hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la póliza sea superior a 15.000 salarios legales mensuales vigentes al momento de su inscripción". 2.2 Con fundamento en los presupuestos jurídicos antes reseñados sobre el término para indemnizar, resulta procedente indicar que una vez vencido el plazo legal o convencional que tiene el asegurador, éste deberá reconocer y pagar al asegurado o beneficiario "(...) además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad (...)", tal como lo dispone el artículo 1080 del Código de Comercio. En efecto, el interés moratorio fijado en la norma constituye para el caso en estudio la sanción legal aplicable a la compañía de seguros por todo el tiempo en que incurra en mora de pagar la indemnización correspondiente. A este respecto es preciso aclarar que la sanción por mora se determina o empieza a generarse a partir del mes siguiente en que se haya formalizado la reclamación sin que el asegurador haya pagado el siniestro (artículo 1080 antes citado) o no haya objetado el mismo (artículo 1053 del mismo estatuto)». |
1 El artículo 1162 del Código de Comercio permite que la facultad de revocatoria consagrada en el artículo 1071 ibídem, sea modificada por las partes en sentido favorable "( ) al tomador, asegurado o beneficiario ( )"
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