Contrato de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Contrato de SeguroConcepto No. 2001050709-1. Septiembre 25 de 2001.Síntesis: Compensación de obligaciones en el contrato de seguro; comisión del intermediario. [§ 031] «(...) solicita se conceptúe si la compensación que pacte una aseguradora con el tomador, como forma de extinguir las obligaciones pendientes de pago en un contrato de seguro, produce como efecto la pérdida del derecho a la comisión del intermediario. Sobre el particular, en atención a los términos de su comunicación, resulta procedente efectuar las siguientes apreciaciones con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, precisión que resulta necesario efectuar toda vez que si bien el concepto jurídico que emita esta Entidad sirve de criterio auxiliar o medio ilustrativo sobre determinado tema, no tiene vocación de entrar a definir materias que eventualmente pueden ser conocidas en casos particulares por otras autoridades, especialmente las jurisdiccionales, que en ejercicio de sus competencias adoptarán las decisiones respectivas: Efectuada la anterior precisión, debe señalarse que la legislación vigente no contempla previsiones que establezcan una correlación entre los efectos de la compensación de obligaciones en un contrato de seguro y la relación contractual que, en determinados casos, se genera para la aseguradora con ocasión de la mediación de un intermediario de seguros: 1. Por una parte, el Código Civil incluye la compensación de obligaciones como un modo de extinguir total o parcialmente las obligaciones1 y señala en su artículo 1714 que "Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas (...)". El tratadista Sergio Rodríguez Azuero define esta figura como "(...) un modo de extinguir las obligaciones que parte de un supuesto necesario bien claro: la existencia de deudores recíprocos de géneros homogéneos. Esta compensación puede ser legal, en cuyo caso se produce sin necesidad de declaración alguna y por la simple presencia de los requisitos exigidos, o puede ser convencional, cuando las partes así lo acuerdan, para solucionar deudas de las cuales son recíprocamente acreedor y deudor. También se contempla por la doctrina la llamada compensación judicial, para el supuesto de que demandada una persona contrademande al actor y, probados que sean los hechos en los cuales sustenta su posición, resulten obligaciones recíprocas que el juez compensa en la sentencia. Los requisitos exigidos ordinariamente para que la compensación opere son el que las obligaciones sean recíprocas y recaigan sobre cosas fungibles, es decir sustituibles unas por otras y del mismo género, como el dinero; que sean actualmente exigibles, esto es en el momento en el cual debe producirse la compensación y, finalmente, que sean líquidas, esto es, determinadas en forma precisa de manera que su monto sea indiscutible" 2. De manera que, en la medida en que se presenten los supuestos legales de la compensación en desarrollo de las relaciones establecidas entre una entidad aseguradora y el tomador en virtud de contratos de seguro y tratándose efectivamente de obligaciones en las que ambas partes se reputen deudoras una de otra de sumas de dinero, resultaría procedente acudir a esta forma de extinción de las obligaciones. En todo caso, debe tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 1720 del Código Civil, en los eventos en que una aseguradora acuda válidamente a la compensación como modo de extinción de las obligaciones con el tomador del seguro, tiene como limitante los derechos de los terceros que puedan resultar afectados con esa compensación. 2. De otra parte, en las disposiciones especiales aplicables a los intermediarios de seguros no se consagra regulación específica que resuelva la situación planteada, ni se limita la voluntad de las partes en relación con la disposición del derecho; por consiguiente, la pérdida del derecho a la comisión es asunto que debe resolverse de acuerdo con las reglas definidas en los convenios que celebre el intermediario y la entidad aseguradora, como se deduce de las normas que rige para cada tipo de intermediario, veamos: 2.1 En las normas con carácter de ley que regulan la relación contractual entre las agencias de seguros y las entidades aseguradoras que representan3 no se consagra previsión que imponga limitaciones a la voluntad de las partes en relación con el derecho a la remuneración por la intermediación que realicen. El Decreto Reglamentario 2605 de 1993 en el artículo 4º establece que la determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras4. En el mismo sentido, en el régimen legal que regula la actividad de los agentes de seguros se dispone expresamente5 que las comisiones, las formas de pago y demás condiciones deben ser acordadas entre el agente y las compañías que representa6. En este orden, las aseguradoras y los agentes o agencias convencionalmente podrán someter dicha obligación a modalidades que subordinen sus efectos, ejercicio o extinción; estas modalidades deben ser materia de estipulación expresa por cuanto constituyen elementos accidentales de los contratos, en la medida en que aquellas no le pertenecen ni esencial ni naturalmente y se deben consagrar por medio de cláusulas especiales7. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia en fallo de julio 3 de 1969 sostuvo: "Aunque lo corriente es que las obligaciones sean puras y simples, lo cual permite hacerlas exigibles desde la celebración del acto que les da origen, la ley faculta a las partes para que, convencionalmente, las sometan a modalidades que tienen que ser materia de estipulación expresa porque constituyen elementos accidentales de los contratos"8. Se debe destacar para efectos de su consulta el carácter excepcional de las modalidades frente a la eficacia inmediata de los actos jurídicos, pues sólo en caso de manifestación expresa de las partes a través de la cual se subordinen sus efectos a la ocurrencia de determinadas circunstancias, dichas modalidades tendrán influencia sobre el negocio y la relación obligatoria que se deriva del contrato9. De igual forma, en la medida en que corresponden a elementos sujetos a la declaración de los interesados y no impuestos por ley, no pueden presumirse, deben ser expresados en términos que revelen inequívocamente la intención de los contratantes de subordinar sus obligaciones a un hecho de tal naturaleza. Así, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 28 de 1993 "(...) si requieren de estipulación expresa por ser excepcionales, por haber plazo, condición o modo para beneficiarse de esta circunstancia, tendrá que demostrar en forma concluyente no sólo la existencia de la "cláusula especial" que los establece, sino además el acontecimiento subordinante en que consisten (...)" 10. En este contexto, para que produzca efectos la compensación de las obligaciones de un contrato de seguro como causal de extinción o pérdida del derecho a la comisión del intermediario de seguros, debe ser objeto de estipulación expresa a través de una cláusula especial11. Así las cosas, la ausencia de pacto respecto de la situación descrita conduce a concluir que la obligación se reputa pura y simple, es decir, comienza a producir sus efectos desde el momento en que se presenten los hechos que constituyen su fuente y el cumplimiento o pago es exigible desde el momento en que surge el derecho. De tal suerte que ante la inexistencia de una previsión de orden legal o convencional que así lo establezca, la compensación entre obligaciones pendientes a cargo del tomador y de la aseguradora no conlleva como efecto la pérdida del derecho a la comisión. 2.2 Respecto de los corredores de seguros el Título XIV del Código de Comercio, que regula el corretaje en general y en particular el de seguros, señala de forma imperativa en los artículos 1341 y 1343 el momento en que nace el derecho a la remuneración del corredor; sin embargo, en las demás previsiones del mismo título no se contempla restricción que limite su disposición o prevea la pérdida de ese derecho frente a la ocurrencia de circunstancias relacionadas con la ejecución del contrato de seguro celebrado con su intervención. En este orden de ideas, el corredor de seguros como titular del derecho podrá disponer de él acorde con las normas de derecho privado, acto que se ubica en la órbita del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, incluso en el caso de que se trate de derechos reconocidos por ley12. Así las cosas, en tanto que no existe limitación de orden legal, las condiciones relacionadas con la disposición del derecho a la remuneración pueden ser objeto de acuerdo entre el corredor y la entidad aseguradora; por lo tanto, eventos como el que ilustra pueden preverse con antelación en los convenios respectivos, resultando procedentes las mismas consideraciones realizadas en el subnumeral precedente. En tal virtud, en ausencia de pacto o convenio sobre el particular13, la compensación de obligaciones entre tomador y asegurador no genera como consecuencia la pérdida del derecho a la comisión del corredor de seguros, reconocido "(...) en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga" de conformidad con lo establecido en el artículo 1341 del Código de Comercio».
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1 Código Civil, artículo 1625.2 Contratos Bancarios. Reimpresión de la Cuarta Edición, Biblioteca Felaban, Bogotá, mayo de 1997, páginas 64 y 65.3 Véanse artículos 41, 42, 43 y 207 numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.4 Este Decreto reglamenta el artículo 11 de la Ley 35 de 1993 en lo concerniente a la operación de los intermediarios de seguros.5 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero artículo 207 numeral 2. En idéntico sentido el artículo 4 del Decreto 2605 de 1993.6 Artículos 41 y 207 numerales 1 y 2 del Estatuto Ogánico del Sistema Financiero.7 Código Civil, artículo 1501.8 Véase en Gaceta Judicial Tomo CXXXI, pág. 12.9 Código Civil, artículo 1602.10 En el mismo fallo la Corte señaló: "(...) las modalidades de las que constituyen especies la condición, el plazo y el modo, son por definición excepcionales. En términos de derecho lo ordinario es que a los actos jurídicos pueda atribuírseles eficacia inmediata y definitiva tan pronto sus ele-mentos estructurales sean actuales y revestidos de la solemnidad debida si fuere el caso, mientras que la subordinación de esa misma eficacia a modalidades se da únicamente en la medida en que existan motivaciones o intereses singulares de los que ellas son necesaria manifestación y que, de otra manera, esos designios ninguna influencia tendrían sobre el negocio y la relación obligatoria que es en consecuencia (...)". Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Expediente No. 3680, en Código Civil y Legislación Complementaria. Legis Editores, pág. 599.11 Con todo el asegurador debe tener presente la previsión contenida en el artículo 1720 del Código Civil que señala: "La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de un tercero".12 Véase artículo 15 del Código Civil.13 Código Civil, artículo 1720.
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