Compensación Interbancaria
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Compensación InterbancariaConcepto No. 2001049292-2. Septiembre 25 de 2001.Síntesis: Obligaciones de la entidad bancaria. Relación entre el establecimiento bancario y el Banco de la República. Sistemas de compensación. Asunción de los costos de la compensación. [§ 022] «(...) solicita concepto sobre los alcances del mecanismo de la compensación interbancaria, especialmente en orden a determinar "(...) si dicho proceso comprende o no la liquidación y pago de las comisiones directamente asociadas al documento de pago o a la operación de carácter electrónico que lo genera", en tanto ellas "(...) encuentran su soporte o causa en el documento de pago objeto de la misma". En torno al interrogante planteado estima esa Asociación que "(...) la liquidación y pago de tales comisiones conforman parte del proceso de compensación interbancaria y de su cumplimiento" por cuanto el Decreto 1207 de 1996, regulatorio de la Cámara de Compensación Interbancaria del Banco de la República, establece una definición de la misma en función de los documentos de pago que son objeto de compensación, aspecto que se confirma con lo señalado por el Decreto 405 de 2001 y resulta coherente con lo establecido en el artículo 879 E.T. Agrega que en una interpretación armónica de estas disposiciones, la compensación interbancaria comprende el intercambio de las operaciones que tienen su soporte o causa en un documento de pago de los mencionados en el Decreto 1207 de 1996. Afirma igualmente que en la práctica bancaria ha prevalecido el sentido integral del proceso de compensación, que se inicia con la operación efectuada por el tarjetahabiente y sólo culmina con el traslado de los recursos correspondientes, cancelados los pagos inherentes a la misma y realizados los débitos o abonos en cuenta que tienen causa en la operación, al responder además a un imperativo administrativo de economía en los procesos que resulta problemático dislocar. Al respecto, se efectúan los siguientes comentarios a título meramente ilustrativo y con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo: 1. Para absolver adecuadamente el interrogante planteado es preciso distinguir los distintos escenarios contractuales que se dan con ocasión del mecanismo de la compensación interbancaria, para luego analizar la viabilidad jurídica de sustentar la liquidación y cobro de una comisión originada en dicho mecanismo. Es así como una es la relación contractual que establece el cliente con la entidad bancaria en donde se origina el documento y/o la operación que pueda ser objeto del mecanismo de la compensación y otro el vínculo, también contractual o convencional, que surge entre el establecimiento y el responsable del manejo y la dirección de la cámara de compensación, que en la actualidad en Colombia la ejerce el Banco de la República por mandato de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 31 de 19921 y los Decretos 2520 de 1993 y 1207 de 19962 . Así las cosas, en tratándose de la consignación de un cheque con el objeto de que se efectúe su pago a través de la cámara de compensación3, tal actividad se lleva a cabo en desarrollo de los contratos de cuenta corriente bancaria o de ahorro, siendo obligación de la entidad bancaria que lo recibe en consignación obtener su pago o la correspondiente anotación que haga el librado para efectos del protesto4, para lo cual ella tan sólo realiza una labor de mandatario al cobro sin que le sea posible alterar los términos de dicho encargo. 2. Ahora bien, en cuanto a la relación contractual existente entre el establecimiento bancario participante en el sistema de compensación y el Banco de la República, en su calidad de administrador del mismo, ella por lo general se sujeta a manuales o reglamentos5 que ha proferido dicha entidad para el efecto. Así, actualmente existen distintos reglamentos aplicables para los siguientes sistemas de compensación: El sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria (CÉNIT)6, la Compensación Electrónica de Cheques (CEDEC) y la compensación y liquidación de cheques y otros instrumentos de pago físico7. Al tenor de los respectivos reglamentos las entidades participantes en tales sistemas, a más del banco central, son los establecimientos bancarios autorizados por él, los cuales concurren en condición de entidades libradas o al cobro dependiendo de la posición que asuman respecto del documento o de la operación objeto de compensación. Dichas entidades, en razón de esa participación, se obligan a asumir directamente unos costos de operación a título de comisión por el servicio prestado, los que se estructuran a partir de sumas fijas y otras variables dependiendo del monto y el tiempo en realizar la compensación. Por ejemplo, en materia de compensación y liquidación de cheques y otros instrumentos de pagos físicos prevista en la Circular Reglamentaria DSEP-298, la comisión establecida ($2 por cada millón presentado al cobro) se causa semanalmente, siendo contabilizada por el Banco de la República el primer día hábil de la siguiente semana mediante débito automático a la cuenta de depósito de las entidades autorizadas. Igualmente, en tratándose de la compensación electrónica de documentos (Circular Reglamentaria DSEP-289), la tarifa del servicio se estructura no sólo conforme a un cargo fijo mensual por plaza sino también a partir de un costo variable derivado de cada registro electrónico en función de la hora en que éste sea recibido por el CEDEC, para cuyo efecto las entidades participantes deben mantener abierta una cuenta de depósito y disponer de fondos suficientes para cubrir oportunamente el saldo que resulte a su cargo en la compensación multilateral neta, las tarifas por la prestación del servicio y las sanciones e intereses que eventualmente llegaren a causarse a su cargo. 3. Se observa entonces que los costos de operación (tarifas del servicio) por intervenir en los aludidos mecanismos de compensación son a cargo directo de las entidades participantes, sin que de allí pueda derivarse algún costo que deba ser asumido directamente por el titular del documento objeto de compensación (tenedor legítimo del cheque o del título de depósito judicial) y por tanto el mismo pueda resultar afectado en su cuantía. Por tanto, tales emolumentos deberán ser objeto de regulación o pacto en los respectivos contratos que lo fundamenten en la medida en que su régimen legal lo permita, puesto que actividades tales como la consignación de cheques se realizan como consecuencia del cumplimiento de obligaciones y derechos que surgen de la ejecución de un contrato de cuenta corriente bancaria, o incluso de ahorro, sin que por ello puedan derivarse costos a cargo del cuentacorrentista a título de comisión por el uso del sistema de compensación, con base en el hecho de que se trata de un servicio adicional al contrato. Sobre el particular, esta entidad se pronunció en concepto 95016868-2 del 6 de junio de 1995, en los siguientes términos: "En primer término es necesario aclarar que la consignación que se haga de un cheque correspondiente a otro banco dentro de la misma localidad no genera erogación económica alguna para el cuentacorrentista como quiera que esta operación no configura un servicio adicional del banco, sino que es parte del contrato -de cuenta corriente bancaria o de cuenta de ahorros- y en ese sentido es una obligación a cargo de la entidad que tiene su contraprestación en la utilización de las cantidades de dinero que el cliente consigna en desarrollo del contrato mismo. Ahora bien, aspecto diferente es el relacionado con la carga económica que deben subvencionar los bancos como consecuencia de la utilización del servicio de Compensación Interbancaria prestado actualmente por la Cámara de Compensación del Banco de la República (...)" (se resalta). 4. De otra parte, en aquellos eventos en los cuales el cliente haya pactado previamente con el banco el reconocimiento y pago de comisiones por el uso de servicios adicionales derivados, por ejemplo, del uso de sistema de pagos electrónicos o de los mecanismos de compensación electrónica, tal posibilidad no puede conllevar la afectación del documento o registro sujeto a dicha transacción en su cuantía, por cuanto el establecimiento bancario no sólo está realizando una labor de mandato sino porque también conforme a la reglamentación que rige la operatividad de los mecanismos de compensación antes mencionados dicha eventualidad no está permitida. Así las cosas, en aras de la claridad, transparencia y profesionalismo que debe preceder a la realización de sus actividades, toda entidad bancaria está obligada a informar a su cliente acerca de los costos en que incurriría en la utilización de sistemas de pago que constituyan verdaderamente un servicio adicional al contrato, así como la forma en que tales cargos se liquidarán y cobrarán, sea que se acuda a establecerlos en forma global por periodo (cargos fijos) o de manera individual conforme al costo de cada transacción. En conclusión, esta Superintendencia no considera que los costos derivados con ocasión de comisiones derivadas de operaciones de compensación se entiendan asociados a la misma por cuanto ello, además de las razones explicadas, tampoco surge directamente de la interpretación de las normas a que alude la Asociación.» |
1 La norma dispone:"Cámaras de compensación. El Banco de la República podrá prestar el servicio de compensación interbancaria. Sin perjuicio de que los establecimientos de crédito puedan participar en la organización de cámaras compensadoras de cheques que se constituyan como sociedades de servicios técnicos y administrativos, sujetas en este caso a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.Corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques".2 Los citados decretos establecen:Decreto 2520 de 1993: "Artículo 24. Servicio de compensación interbancaria. El Banco de la República podrá prestar el servicio de compensación interbancaria, conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Consejo de Administración, con sujeción a la reglamentación del Gobierno Nacional".Decreto 1207 de 1996: "Artículo 1º. Servicio de Compensación Interbancaria. De conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Ley 31 de 1992 y 24 del decreto 2520 de 1993, el Banco de la República continuará prestando el servicio de compensación interbancaria, el cual comprende cheques y otros documentos de pago presentados por los establecimientos de crédito para tal fin.Parágrafo: Para efectos del presente artículo se entenderá por documento de pago los comprobantes de pago a través de cajeros automáticos, los comprobantes de pago con tarjetas de crédito o débito distintos de los anteriores, las transferencias ordenadas por medio magnético o electrónico y los demás documentos de similares características que determine el Consejo de Administración del Banco de la República en el Reglamento Operativo".3 En ese sentido establece el artículo 719 del Código de Comercio lo siguiente: "La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado" (se resalta).4 Al respecto el artículo 727 del Código de Comercio señala: "La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto" (se resalta). A su turno el artículo 664 ibídem preceptúa: "Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida".5 Al respecto, el Decreto 1207 de 1996 en su artículo 2° señala:"Reglamento Operativo. El servicio de que trata el artículo anterior, continuará prestándose conforme al Reglamento Operativo que para el efecto expida el Consejo de Administración del Banco de la República"."Dicho reglamento deberá establecer, entre otros aspectos, las condiciones de participación; tecnología; seguridad y oportunidad de la compensación; los documentos objeto de la misma; los procedimientos de truncamiento y las reglas disciplinarias para el uso del servicio, de tal forma que se garantice la agilidad y confiabilidad del sistema de pagos".6 Conforme a la definición contenida en el sitio Internet www.banrep.gov.co el CENIT corresponde al Sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria, para el manejo electrónico de los pagos de bajo valor en un sistema de pagos tipo ACH (Automated Clearing House) con compensación multilateral neta y liquidación final inmediata y garantizada en las cuentas de depósito de las entidades participantes en el Banco de la República.7 El sistema de compensación electrónica de cheques y de otros instrumentos de pago CEDEC está regulado en la actualidad por la Circular Reglamentaria Externa DSEP- 28 de mayo 30 de 2001 proferida por el Banco de la República. A su turno el Procedimiento operativo de compensación y liquidación de cheques y otros instrumentos de pago físicos está contenido en la Circular Reglamentaria DSEP-29 de junio 01 de 2001 expedida por el mismo organismo.8 Conforme a dicho reglamento los únicos instrumentos canalizables por conducto de este sistema de compensación son los cheques y los títulos de depósito judicial.9 Aquí también los únicos documentos de pago compensables son los cheques pagaderos en Colombia, girados con cargo a una entidad autorizada, y los títulos de depósito judicial. |
