Cheque

Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
ChequeConcepto No. 2001048728-1. Septiembre 12 de 2001.Síntesis: Protesto. Información sobre datos del cuentacorrentista. Embargo de depósitos. [§ 050] «(...) solicita información sobre las normas y el procedimiento que deben seguir las instituciones bancarias en relación con el protesto de cheques y la recepción de oficios de embargo sobre cuentas corrientes y de ahorros. 1. Protesto de cheques Con respecto al tema, se hace necesario remitirnos a los apartes pertinentes del pronunciamiento efectuado por esta Entidad mediante oficio No. 200076517-1 del 12 de febrero de 2001, así: "(...) cabe precisar que en términos generales el protesto "es la diligencia en la cual se deja constancia del no pago de un título valor y las circunstancias o razones de tal negativa. Tradicionalmente, en especial con la letra de cambio y los demás títulos por ella disciplinados, supone la realización de una diligencia notarial con presencia del obligado en la cual se deja constancia de las razones del no pago, procedimiento que no es aplicable al caso de los cheques para los cuales, en cambio, se encuentra previsto el procedimiento contemplado en el artículo 727 al que se hizo alusión" 1". En tal sentido, establece el referido artículo 727 del Código de Comercio: "La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto". Bajo este contexto se concluye que "el procedimiento especial fijado para los cheques en el artículo 727 del estatuto de comercio se aplica una vez el tenedor del cheque, es decir, el beneficiario o el último endosatario, por sí o por interpuesta persona lo presente para su pago, bien sea por ventanilla, caso en el cual si el librado rechaza el pago del cheque, lo devolverá al presentante en el mismo acto, o mediante la consignación en cuenta corriente, evento en que el pago o el rechazo del cheque se hace en el canje de la Cámara de Compensación, la cual tiene la virtud de surtir los mismos efectos que la presentación directa al librado (artículo 719)"2. Ahora bien, en relación con la forma como los establecimientos bancarios deben proceder cuando les es presentado un cheque para su respectivo protesto, esta Superintendencia expidió las siguientes instrucciones contenidas en el numeral 2.9, Capítulo I, Título III, de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996): "2.9 Protesto de cheques Esta Superintendencia considera necesario impartir instrucciones a los bancos sobre la forma en que debe procederse cuando el tenedor de un cheque lo presenta para su protesto, en el sentido de complementar el protesto que consiste en estampar al dorso del cheque la palabra "protesto", la causa de éste, el lugar, la fecha, la firma del girado y de los testigos, con el nombre o razón social del girador y la denominación o número de la cuenta. Teniendo en cuenta que estos requisitos adicionales al protesto son exigidos por la mayoría de los jueces penales encargados de la investigación de los delitos cometidos con cheques a que se refiere el artículo 357 del Código Penal y el artículo 1º. numeral 15 de la Ley 23 de 1991, este Despacho considera que no hay violación de la reserva bancaria. Por el contrario, tales formalidades se hacen indispensables en el caso de ser la firma del girador ilegible, con el objeto de poder entablar la denuncia contra el directamente responsable y no en averiguación de él, mientras se establece su identidad por el sistema engorroso y demorado de una inspección ocular dentro del sumario. En tal virtud, los bancos deben impartir instrucciones a sus oficinas a efectos de que se proceda en el protesto en la forma indicada, cuando así sea solicitado por la persona que se presente con tal fin". Finalmente, resulta igualmente pertinente retomar las consideraciones expuestas por esta Entidad frente a una consulta similar: "(...) es preciso poner de presente que para efectos de la entrega de información sobre el titular de una cuenta corriente por parte de un establecimiento bancario, es necesario que la persona que efectúe dicha petición tenga un interés legítimo en conocer la misma. En tal sentido, en los eventos en que el tenedor de un cheque que ha sido devuelto por el banco, por causa imputable al girador, pretenda protestar ese título valor para efectos de cobrarlo jurídicamente, y con base en ese interés legítimo que le asiste solicite al banco una determinada información sobre el titular de la cuenta corriente, aquél está en la obligación de suministrarla, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.9, Capítulo 1º Título Tercero, de la Circular Básica Jurídica (número 007 de enero 19 de 1996) emanada de esta Entidad. Allí se impartieron instrucciones a los bancos sobre "(...) la forma en que debe procederse cuando el tenedor de un cheque lo presenta para su protesto, en el sentido de complementar el protesto que consiste en estampar al dorso del cheque la palabra "protesto", la causa de éste, el lugar, la fecha, la firma del girado y de los testigos, con el nombre o razón social del girador y la denominación o número de la cuenta". Por otra parte, en relación con el deber de informar por parte del Banco a un Juez, a un Fiscal o a cualquier persona que acredite el interés legítimo del que hemos venido comentando, aquel está en la obligación de suministrar los datos del cuentacorrentista, como son la dirección, teléfono, etc., de acuerdo con pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-261 del 20 de junio de 1995 (Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo): La Corte Constitucional estima en primer término que el campo asignado a la protección constitucional de la intimidad no puede ampliarse indefinidamente hasta el extremo de considerar que todo dato personal sea a la vez íntimo. De los datos personales -concepto genérico- hacen parte todas aquellas informaciones que atañen a la persona y, por tanto, pueden ser, junto con las estrictamente reservadas, las referentes a aspectos que relacionan a la persona con la sociedad y que, por tanto son públicos (...). De tal modo, hay datos personales que específicamente son íntimos y gozan, en consecuencia, de la garantía constitucional en cuanto tocan con un derecho fundamental e inalienable de la persona y de su familia, al paso que otros, no obstante ser personales, carecen de calificativo específico de privados, toda vez que no únicamente interesan al individuo y al círculo cerrado de su parentela, sino que, en mayor o menor medida, según la materia de que se trate, tienen importancia para grupos humanos más amplios (colegio, universidad, empresa) e inclusive para la generalidad de los asociados, evento en el cual son públicos, y si ello es así, están cobijados por otro derecho, también de rango constitucional fundamental, como es el derecho a la información (C.P., art. 20). Entonces, resulta apresurado incluir como de reserva un dato personal por el sólo hecho de serlo, y pretender que quien lo haya recibido, así sea para fines comerciales, financieros o de negocios, esté violando el derecho a la intimidad del interesado por darlo a conocer a terceros o por divulgarlo. La dirección y el teléfono de una persona son informaciones que precisan el domicilio de ésta, es decir, el sitio en donde ella se entiende ubicada y donde cualquiera la puede conseguir para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y del ejercicio de sus derechos. El conocimiento acerca de la dirección de un individuo es algo que, por el mismo desenvolvimiento de las actividades en el seno de la sociedad y aún por razones físicas de vecindad, no puede mantenerse en secreto (...). A nadie se oculta que la dirección y el teléfono son elementos necesarios para el envío y recepción de correspondencia, escrita o verbal, ni tampoco puede negarse que ella es una forma de comunicación humana, también protegida por los preceptos constitucionales, siendo libres mientras no implique atentado contra la persona y la familia" 3. 2. Embargo de depósitos Sobre ese aspecto, este organismo impartió instrucciones a las vigiladas en los términos del literal c, numeral 1.6, Capítulo IV, Título II de la Circular Básica Jurídica, indicando lo siguiente: "c) Procedimiento De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º., numerales 4º. y 11º., por medio de los cuales se modificaron los artículos 681, numerales 4º y 11º del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código de Comercio, los establecimientos de crédito deben observar el siguiente procedimiento a efectos de dar cumplimiento a las órdenes de embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente y cuenta de ahorros cuando su cuantía no esté cobijada por el beneficio de inembargabilidad: 1. Afectación de la cuenta. Al recibo por parte del establecimiento del oficio del Juez en que se le notifique la orden de embargar lo depositado en la cuenta corriente, debe el establecimiento afectar la cuenta por el valor correspondiente según los registros que presente la misma en la fecha y hora de recibo de la respectiva comunicación. "Para este efecto, el banco anotará en la tarjeta del depositante la hora y la fecha de recibo de la orden de embargo" (artículo 1387 del Código de Comercio). 2. Información sobre la cuantía afectada. El establecimiento de crédito deberá entregar al portador del oficio un volante en el que conste la cuantía del saldo afectado por la orden, con la indicación de que la mención es provisional. Con la recepción del oficio queda consumado el embargo. 3. Término para consignar las sumas embargadas. Dentro de los tres días siguientes al de la comunicación del embargo, el establecimiento deberá consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales e informará al Juzgado en forma definitiva sobre la cuantía total de la suma embargada, enviándole el recibo en el que conste que dicho valor se encuentra a su disposición en la "cuenta de depósitos judiciales", que al efecto se constituya en el Banco Popular o en cualquiera de las otras de las entidades que en defecto de aquél se encuentran autorizadas para recibir depósitos de esta naturaleza, conforme a lo preceptuado en el artículo 242, numeral 4º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 4. Procedimiento sobre las cantidades depositadas con posterioridad a la orden de embargo. En caso de que el saldo existente en la cuenta corriente en la fecha y hora en que se comunique la orden de embargo sea inferior a la cuantía señalada en el oficio, quedarán afectadas con dicha orden las cantidades depositadas con posterioridad hasta que sea cubierto el límite establecido en ella. Procederá además el banco en este evento a dar cumplimiento en lo pertinente, a lo dispuesto en el subnumeral anterior. En cuanto al valor de los cheques que se encuentren en las diligencias del canje, deben distinguirse las siguientes hipótesis: - Cheques recibidos al cobro: hasta tanto sean confirmados por el banco librado, el valor de los cheques no quedará cobijado por la orden de embargo, pero sigue pesando sobre su monto, como es elemental, el mandato del artículo 1387 del Código de Comercio, sobre el embargo de las sumas que se depositen luego de notificada la orden, en caso de insuficiencia de un saldo existente en la cuenta al recibo de la misma para cubrir su cuantía. - Cheques negociados en propiedad: si como operación complementaria al encargo de cobrar un cheque el banco concede al consignante un préstamo pagadero con el producto del título una vez sea este satisfecho, la suma mutuada, en cuanto es de propiedad del cliente del establecimiento, quedará afectada en lo correspondiente por la orden de embargo"».
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1 Superintendencia Bancaria, concepto No. 96031091-1 del 8 de octubre de 1996.2 Concepto 96031091-1 antes citado.3 Superintendencia Bancaria, concepto No. 1999011576-2 del 10 de marzo de 1999.
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Última modificación 20/08/2013