Centrales de Riesgo

Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Centrales de RiesgoConcepto No. 2001084492-1. Diciembre 10 de 2001.Síntesis: Rectificación de la información. Caducidad de los datos negativos. [§ 020] «Al respecto, conviene señalar que la calidad de deudor que adquiere una persona con respecto a una institución financiera es un hecho definido plenamente por la ley comercial y civil, fruto de la realización de algún acto jurídico o contrato que se regula por el acuerdo entre las partes, acto que normalmente se relaciona con una operación crediticia. Tal condición desaparece por el acaecimiento de alguna de las formas de extinción de las obligaciones como el pago efectivo, la novación, la confusión, la prescripción o el evento de la condición resolutoria, entre otras. Por otra parte, constituye práctica reiterada de los establecimientos crediticios el adoptar una serie de medidas tendientes a dar seguridad y evitar riesgos en el desarrollo de sus operaciones activas; por ello, a través de sus entidades gremiales o centrales de riesgo intercambian informes sobre el nombre de los deudores morosos, su documento de identidad y número de obligaciones vencidas a fin de que exista un reporte histórico de los mismos. Dicha información deberá ser manejada por las bases de datos con sujeción a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, del siguiente tenor: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer; actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (...)". Cabe anotar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha sostenido que la permanencia del reporte en los bancos de datos no puede ser indefinida y que los registros negativos no tienen vocación de perennidad por lo cual, después de ponerse el ciudadano al día en sus obligaciones, merece que se borren las anotaciones negativas de los archivos de las centrales de riesgo, por no corresponder a la realidad o no ser actuales. En ese sentido, afirma la Corte que los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser eliminados del correspondiente sistema de modo definitivo1. Aclara dicha Corporación que sí es factible que en el ejercicio del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes más cercanos de sus actuales y potenciales clientes en orden a garantizar la calidad del crédito, cuando se haya presentado mora en la atención de las obligaciones de ese tipo se mantenga registrado el antecedente por un tiempo razonable, aún con posterioridad al pago efectivamente realizado. Para el efecto, a falta de norma legal exactamente aplicable, la Corte ha indicado que el término prudencial de caducidad "se establece en dos años para los pagos voluntarios y en cinco años para los pagos forzados" y, para el caso en que la mora haya sido inferior a un año, "el término de caducidad será igual al doble de la misma mora" 2. Opina la Corte Constitucional que los plazos señalados en esa materia en la Sentencia SU-O82 de 1995 operan a falta de expresa disposición normativa y "si bien es cierto, no pueden tomarse como obligatorios y erga omnes, son pautas jurisprudenciales aplicables para resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el vacío existente en el ordenamiento jurídico" 3. Adicionalmente, debe indicarse que al fallar una acción de tutela en providencia de reciente data el Consejo de Estado se pronunció en torno al tópico de la caducidad del dato negativo en bases de datos, efectuando las siguientes precisiones: "(...) Con la actualización y rectificación de la información se libera a la persona de las ataduras que significan estar negativamente incluido en una base de datos y se le posibilita la libertad de ejercer su actividad comercial. En estas condiciones, reitera la Sala el derecho que tiene toda persona a que la información respecto de su conducta crediticia sea conocida en primer término por ella, a que sea actual, a que contenga los hechos nuevos que la beneficien o la perjudiquen y que reflejen siempre su comportamiento presente. Por lo mismo, el estudio crediticio de una persona no puede partir del bloqueo en "un datacrédito", sino en sus antecedentes comerciales, en el cumplimiento de sus obligaciones y en su capacidad de crédito, lo cual puede obtenerse con el historial de sus obligaciones y en las referencias comerciales que de ella expresen sus antiguos acreedores. Sería ilógico e injusto que un buen comportamiento de años anteriores, como el que presenta la accionante en este caso, no atenuara el retraso que expresa la base de datos, máxime que el pago de sus obligaciones fue hecho en forma libre, es decir, sin ser ejecutada, lo que nos permite deducir, con los elementos de juicio disponibles, que solo se dio un retardo, el cual no constituye mora, concepto que implica la existencia de una conducta culposa del deudor. Actuar de manera contraria sí sería colocar al deudor en una relación de desventaja e inferioridad con cualquier actividad de tipo comercial que desee desarrollar. En efecto, prolongar, sin justificación, el registro negativo de una persona en un banco de datos, respecto de su mal comportamiento pasado, es desproporcionado e injusto, afecta "in continenti" su credibilidad, que pudo estar disminuida por circunstancias ajenas a las que tiene en el día de hoy, vaivén que no es irracional en las circunstancias económicas del país. Es cierto que la Corte Constitucional ha señalado en sus decisiones un plazo para la permanencia de la sanción (sentencia de mayo 8 de 2000, expediente T-264778, actor: ( ) Demandado: ( ), sin embargo, mantener tal regla deja latente la vulneración de derechos fundamentales, como en este caso, el de gozar de una vivienda digna" 4 (resaltamos). Como puede observarse, en este evento el Consejo de Estado se apartó de las pautas trazadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a la caducidad del dato negativo en centrales de información financiera, por considerar que se estaba ante la vulneración del derecho fundamental a gozar de una vivienda digna. Se recuerda, no obstante, que -como también lo ha precisado dicho tribunal- los fallos de tutela sólo producen efectos interpartes5, en virtud de lo cual se estima -salvo mejor opinión- que los parámetros en esta materia trazados por esta última corporación conservan plena vigencia pues, como ya lo dejó sentado la misma en pronunciamiento arriba mencionado, ellos "son pautas jurisprudenciales aplicables para resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el vacío existente en el ordenamiento jurídico; por lo tanto, el reglamento de caducidades sobre datos negativos unilateralmente desarrollado por ( ) no le es oponible al peticionario de la tutela, pues dicho documento no puede tener efecto de ley, ni mucho menos reemplazar o contradecir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, única autoridad guardiana de los derechos fundamentales" 6. Es del caso precisar, además que, en los términos de la Circular Externa 50 del pasado 26 de octubre, este organismo modificó el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera No. 100 de 1995, que reúne los diferentes instructivos actualmente vigentes en materia contable y financiera que no están expresamente reglados en el Plan Único de Cuentas, así como los requerimientos de información que las entidades vigiladas deben reportar a la Superintendencia Bancaria, efectuando algunas precisiones en relación con el reporte de información sobre evaluación del riesgo crediticio, así: "7.6 Actualización de la información en centrales de información crediticia En el caso de la información financiera y crediticia proveniente de las centrales de riesgo, las entidades vigiladas deben cuidar que la misma sea veraz, completa y actualizada. Para este propósito las entidades deben diseñar y establecer los mecanismos idóneos que aseguren el adecuado flujo de la información de manera tal que, en todo momento, se garantice la efectiva protección de los derechos constitucionales consagrados en favor de los titulares de tal información"». |
1 Sentencia T-527 de mayo 8 del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Véanse también SU-082 y SU-089 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.2 ibídem.3 Sentencia T-527/00.4 Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, Sentencia de septiembre 21 del 2001, Expediente No. 25000-23-25-000-2001-1059-01, No. Interno 1.235.5 Sentencia T-321 de agosto 10 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.6 Sentencia T-527/00.
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Última modificación 20/08/2013