Centrales de Riesgo

Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Centrales de RiesgoConcepto No. 2001028076-1. Julio 24 de 2001.Síntesis: Derecho a la información y habeas data. La Superintendencia Bancaria no vigila las instituciones que administran las centrales de riesgo. Actualización y/o rectificación de la información. Caducidad del dato negativo. Reestructuración de créditos hipotecarios para vivienda. [§ 018] «(...) consulta acerca de cuál es la ley que protege los datos personales de los usuarios de las entidades financieras en Colombia. Solicita además se le indique cuáles acciones pueden emprenderse cuando las entidades divulgan información errónea respecto de la clientela. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: 1. La Constitución Política de Colombia expedida en el año de 1991 estableció en su artículo 15 en materia de derecho a la intimidad y del habeas data, lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (...)". Este precepto constitucional es en la actualidad1la norma fundamental mediante la cual se regula el derecho a la información y se protege el derecho a la intimidad de las personas, entendida esta última como "(...) aquella protección de las personas contra atentados que afectan particularmente el secreto o la libertad de la vida privada"2. 2. Por otra parte, debe recordarse que constituye práctica reiterada de los establecimientos crediticios el adoptar una serie de medidas tendientes a dar seguridad y evitar riesgos en el desarrollo de sus operaciones de crédito; por ello a través de sus entidades gremiales o centrales de riesgos intercambian información sobre el nombre de los deudores morosos, su documento de identidad y número de obligaciones vencidas, a fin de que exista un reporte histórico sobre los mismos. Sin embargo, cabe advertir que dicha información deberá ser manejada por las bases de datos con la prudencia y diligencia que se requiere, en orden a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia antes transcrito. En relación con estas centrales de información, importa destacar que: "(...) Son sociedades especializadas en el manejo de información sistematizada, que de manera centralizada y de acuerdo a criterios únicos y preestablecidos proporcionan a las entidades vigiladas los datos sobre el comportamiento crediticio de los clientes del sector financiero. La fuente de la información de estas sociedades la constituyen, de una parte, sus entidades afiliadas, y de otra, el reporte de endeudamiento que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria le remiten a esta, la cual es presentada en el producto "Endeudamiento Global (...)" ".3 En tal sentido, es pertinente aclarar que dentro de las atribuciones de este Organismo no se encuentra la de manejar el reporte a las centrales de riesgos de los usuarios del sistema financiero ni las instituciones que las administran están bajo su vigilancia. No obstante, existe la facultad de este ente gubernamental para tramitar las quejas que se deriven de la omisión por parte de las instituciones financieras en el envío oportuno y/o actualización de la información de los clientes a los bancos de datos. 3. Ahora bien, en lo referente al término de permanencia del reporte negativo en las centrales de información proveniente de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, es preciso advertir que si bien el tema había sido regulado expresamente por los artículos 110 y 114 de la Ley 510 de 1999, los mismos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-729 y C-384 de junio y abril de 2000, respectivamente, ambas con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, por lo que en la actualidad no tienen aplicación legal. Así pues, en razón a que en la fecha no existe disposición alguna que señale los términos máximos en que los datos negativos de una persona deben permanecer en una base de datos, se concluye que debe aplicarse lo que por vía de interpretación la misma Corte había expuesto con anterioridad a la citada ley y que se encuentra, entre otras, contenida en la sentencia SU-082 de 19954 en los siguientes términos: "Ahora bien, en cuanto al término de caducidad, la Corte Constitucional ha señalado que éste debe entenderse como un plazo prudencial para evitar un ejercicio abusivo del derecho a la información. Así, el uso y la divulgación informática del dato es irracional si no se tienen en cuenta los siguientes hechos: a) Un pago voluntario de la obligación; b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y, c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones. Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal (...)". De lo expuesto5 se concluye que sólo puede permanecer el dato negativo (mora) de un cliente en las centrales de información por un término de dos (2) años luego de haber pagado voluntariamente la obligación, siempre que el incumplimiento lo haya sido por un término mayor a un (1) año. En el supuesto que el incumplimiento se haya presentado por un término menor a un (1) año, su permanencia en la base de datos será por el doble del tiempo de la mora y en ambos supuestos siempre y cuando por este tiempo de permanencia no haya sido reportado por el incumplimiento de otra obligación. Por su parte, si el pago de la obligación se surtió como consecuencia de un proceso ejecutivo, el término de permanencia del dato negativo lo será por cinco (5) años a partir del pago. 4. En tratándose de reportes de información con ocasión de créditos de vivienda individual a largo plazo y en tanto haya sido objeto de reestructuración en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 19996, los deudores tendrán derecho a exigir que su nombre se retire como deudor moroso de cualquier central de riesgo una vez haya cumplido puntualmente con el pago de las tres primeras cuotas de la obligación reestructurada, tal como lo indica el artículo 52 ibídem en los siguientes términos: "Artículo 52 Registro en centrales de riesgo. Los deudores de los créditos de vivienda individual a largo plazo que reestructuren sus créditos hipotecarios en los términos previstos en el artículo 42 de la presente ley, tendrán derecho a exigir que sus nombres se retiren como deudores morosos de las centrales de riesgo, una vez hayan cumplido puntualmente con el pago de las tres primeras cuotas de la obligación reestructurada. Los deudores hipotecarios de viviendas entregadas en dación en pago con posterioridad al 1º de enero de 1997, tendrán derecho a que las entidades financieras los declaren a paz y salvo por el crédito respectivo y retiren sus nombres de las centrales de riesgo. Igualmente podrán beneficiarse de la opción de readquisición de vivienda establecida en el artículo 46 de la presente ley". 5. En cuanto hace a las acciones que las personas pueden emprender para la actualización y/o rectificación de la información contenida en las centrales de riesgo ( ), a más de las solicitudes que en tal sentido adelante el afectado ante tales instituciones y/o respectiva entidad financiera reportante del dato, podrá hacer uso de los medios legales pertinentes (Ej, acción de tutela) ante la autoridad judicial competente. Incluso, en tratándose de instituciones financieras el afectado podrá formular la petición de queja ante esta Superintendencia, en cuyo caso se procederá a adelantar la correspondiente actuación administrativa encaminada a determinar si la vigilada incumplió normas de obligatorio cumplimiento, evento en el cual podrá quedar sujeta a la imposición de sanciones pecuniarias en los términos previstos por los artículos 209 y/o 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993)7. Finalmente, cabe recordar que la información negativa divulgada por los bancos de datos no puede constituirse per-se en un impedimento para que otra institución crediticia, sin desconocer sus obligaciones respecto de la evaluación y calificación de su cartera de créditos, se abstenga de conceder el crédito a ella solicitado por el usuario que se encuentre en dicha situación, pues la entidad puede servirse de todos aquellos elementos que le permitan determinar su verdadera capacidad de pago, la idoneidad, cobertura y liquidez de las garantías ofrecidas y demás condiciones que a su juicio considere pertinentes en aras de establecer razonablemente el riesgo crediticio de ese potencial deudor». |
1 Al respecto, aún (año 2001) no se ha expedido Ley Estatutaria alguna que desarrolle en forma integral el contenido de esta norma constitucional. Los derechos allí incorporados han sido objeto de amplios y numerosos análisis por parte de diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, cuyos textos pueden consultarse en la dirección: www.ramajudicial.gov.co2 Sentencia T-414 de 16 de junio de 1992 de la Corte Constitucional, M.P. Ciro Angarita Barón.3 Superintendencia Bancaria, concepto número 1999040763-0 del 30 de Junio de 1999.4 En igual sentido ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU-089 de 1995, T-580 de 1995, T-857 de 1999.5 En igual sentido se pronunció recientemente el Consejo de Estado (Sección Tercera. M.P. Germán Rodríguez Villamizar) en providencia de marzo 22 de 2001 (AC-25000-23-23-000-2000-2480-01).6 Ley por medio de la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinados a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones. Esta Ley fue publicada en el Diario Oficial No. 43.827 del 23 de diciembre de 1999.7 El texto del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como de las normas indicadas a lo largo de este oficio, pueden consultarse en nuestra página web: www.superbancaria.gov.co ícono normatividad o en el sitio internet: www.banrep.gov.co ícono juriscol/datos identificadores. |

Última modificación 20/08/2013