CDT
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
CDTConcepto No. 2000083097-1. Marzo 2 de 2001.Síntesis: Entrega de depósitos sin juicio de sucesión. El caso de los CDT. Prórroga automática de los CDT a su vencimiento. [§ 016] «( ) consulta si al fallecer el titular de un CDT se requiere juicio de sucesión para la entrega del valor correspondiente a los herederos y si el mismo se prorroga automáticamente a su vencimiento al ser imposible que el titular fallecido manifieste su voluntad de redimirlo. Sobre el particular, resulta pertinente hacer referencia en primer término al texto del numeral 7° del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a cuyo tenor: "7. Entrega de depósitos sin juicio de sucesión. Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquélla no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después". En ese orden de ideas, "los Certificados de Depósitos a Términos CDT no se encuentran catalogados por la ley como ahorro, es decir no se encuentran regulados por la citada disposición legal que establece beneficios para las cuentas de ahorro. Por consiguiente, las sumas de dinero a que se refiere su consulta requieren para su entrega a los herederos de la sentencia judicial proferida en juicio de sucesión por autoridad competente o providencia expedida por notario público en los procesos sucesorios iniciados de común acuerdo por los herederos" 1. En efecto, "(...) no obstante lo engorroso que resulte llevar a cabo el trámite sucesoral -ya sea que se haga ante juez o notario-, es imperioso adelantarlo en el caso en comento, pues los CDT no tienen el beneficio de entrega de saldos sin juicio de sucesión, prerrogativa que fue estatuida exclusivamente para los fondos depositados en las secciones de ahorro de las entidades financieras según lo prescrito por el numeral 7., artículo 127, del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). En consecuencia, como quiera que los Certificados de Depósito a Término son productos ofrecidos a través de la sección comercial de los establecimientos de crédito, se reitera que no gozan del privilegio antes mencionado" 2. De otra parte, en relación con la prórroga automática de los CDT, es importante recordar que los establecimientos de crédito, y dentro de ellos las corporaciones de ahorro y vivienda, se encuentran facultados legalmente para captar recursos del público a través de certificados de depósito a término y de acuerdo con la letra a) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, "Los títulos respectivos serán nominativos y de libre negociación, no podrán tener plazos inferiores a un (1) mes y sólo podrán redimirse en la fecha de su vencimiento. En caso de que no se hagan efectivos en dicha fecha los certificados se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado". Bajo este contexto, en el caso materia de su consulta si a la fecha del vencimiento de un Certificado de Depósito a Término su titular había fallecido, la única forma de que no procediera la prórroga del mismo sería la manifestación de voluntad en sentido contrario expresada por parte de los herederos adjudicatarios de dicho título». |
1 Superintendencia Bancaria, concepto 97012064-1 del 16 de abril de 1997.2 Superintendencia Bancaria, concepto 1998031680-2 del 30 de julio de 1998.
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