CDT
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
CDTConcepto No. 2000082795-1. Marzo 2 de 2001.Síntesis: Características de los CDT. Irredimibilidad antes de su vencimiento. [§ 015] «(...) Sobre el particular, procede manifestar que de conformidad con "el artículo 1393 del Código de Comercio, el depósito a término es aquel en que se ha pactado a favor del banco un preaviso o un término para exigir su devolución. Constituido el depósito pero omitido el plazo del vencimiento o de preaviso, se entenderá que no será exigible antes de treinta días. La Junta Monetaria, hoy la Junta Directiva del Banco de la República, mediante Resolución 10 de 1980 estableció los lineamientos generales de los certificados de depósito a término. Esta Resolución ha tenido modificaciones, sin embargo se han conservado sus características tal como las consagra su artículo 1º, inciso 2º, así: Los certificados de depósito a término de que trata el presente artículo, tendrán las siguientes características: a) Nominativos b) De libre negociación c) (Derogado por el Decreto 2423 de 1993, en el sentido de reducir de tres meses a un mes el plazo mínimo de los certificados de depósito a término que pueden expedir los establecimientos de crédito). d) Irredimibles antes de su vencimiento Parágrafo Único: Los certificados de depósito a término que no se rediman a su vencimiento se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado. Esta Superintendencia en diferentes conceptos se ha pronunciado sobre las características antes citadas, manifestando que la prórroga y la redimibilidad son condiciones de su naturaleza en el sentido de que no puede pactarse a un plazo inferior a un mes, ni pueden ser redimidos antes de su vencimiento, de tal forma que de no redimirse en la fecha pactada de vencimiento se entiende prorrogado por un término igual al inicialmente pactado, originando una prórroga automática del contrato, cuyo plazo no puede ser inferior al inicialmente pactado" 1. Con fundamento en lo expuesto, cabe señalar que la referida irredimibilidad antes del vencimiento del CDT no admite pacto en contrario, dada la calidad de norma de orden público de la citada Resolución 10 de 1980, de suerte que ante la eventual petición del depositante en tal sentido, encontrándose el título dentro del término de vencimiento (ya sea el inicialmente acordado o durante alguna prórroga), la respectiva entidad financiera no podrá redimirlo o pagarlo so pena de verse abocada a la responsabilidad administrativa derivada del desacato de dicha disposición. En este mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de agosto de 19952, afirmando que no es posible la redención anticipada de los Certificados de Depósito a Término, independientemente de la causa que la determine, y que las partes no pueden válidamente desconocer las normas de orden público económico a que se encuentran sometidos dichos documentos de contenido crediticio, las cuales tienen prevalencia sobre las de derecho privado que regulan las relaciones entre particulares. Ahora bien, si llegado el término de vencimiento el titular del CDT manifiesta su voluntad de no prorrogarlo y solicita el pago correspondiente, petición frente a la cual la institución financiera se niega injustificadamente, no se encuentra objeción para que se inicie el cobro judicial por tal concepto a través de un proceso ejecutivo, siempre y cuando el título cumpla con las exigencias legales establecidas para el efecto (Código de Procedimiento Civil), esto es, se trate de una obligación clara, expresa y actualmente exigible».
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1 Superintendencia Bancaria, concepto No. 98005395-1 del 19 de febrero de 1998.2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Consuelo Sarria Olcos. Expediente No. 7136.
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