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Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
CDTConcepto No. 2000106043-2. Marzo 2 de 2001.Síntesis: Características. Negociabilidad. Capitalización de intereses. [§ 014] «En relación con las inquietudes presentadas en su escrito resulta oportuno señalar inicialmente que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas "tiene por objeto obtener un parecer, un dictamen o una opinión sobre determinada temática por parte de las autoridades competentes. Se trata sin lugar a dudas de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, la cual busca ilustrar a los particulares sobre temas propios de su órbita de competencia, sin que la respuesta que se emita obligue o sea de imperativo cumplimiento para sus destinatarios"1. Sobre el particular ha expresado el Consejo de Estado: "El artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, dentro del derecho de petición incluye el de formulación de consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo y en relación con las respuestas establece que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución" 2. Las anteriores precisiones son obvias pero resultan necesarias a propósito de su solicitud, toda vez que si bien el concepto jurídico que emita esta autoridad sirve de criterio auxiliar o medio ilustrativo sobre determinado tema, no tiene la vocación de entrar a definir materias que eventualmente pueden ser conocidas en casos particulares por otras autoridades, especialmente las jurisdiccionales, que en ejercicio de sus competencias adoptarán las decisiones respectivas. Efectuadas las anteriores precisiones, anotemos en primer lugar que según lo establecido en el artículo 1394 del Código de Comercio los establecimientos bancarios están autorizados para expedir, a solicitud del interesado "certificados de depósito a término", los cuales son de contenido crediticio y su circulación, salvo estipulación en contrario, se rige por las disposiciones contenidas en el Título III del mismo estatuto. Adicionalmente, los certificados de depósito a término deben ser, de conformidad con lo previsto en la Resolución 10 de 1980 de la antigua Junta Monetaria, nominativos, de libre negociación e irredimibles antes de su vencimiento. Sobre el carácter de títulos valores de los citados certificados, ha expresado esta Superintendencia: "Entrar a determinar si algún artículo de la legislación comercial vigente califica como título valor los certificados de depósito a término nos parece a todas luces un intento vano, pues en nuestro actual sistema positivo tiene la calificación de tal cualquier documento que llene los requisitos esenciales contemplados por el artículo 621 del Código de Comercio. La discusión doctrinaria que existe en torno a los títulos valores radica en si únicamente lo son los consagrados en la ley, o si por el contrario la costumbre y los particulares pueden crear un título valor sin calificarlo expresamente como tal, y es precisamente el caso de los certificados de depósito a término, de los certificados de ahorro de valor constante y otros muchos que conforman hoy en día el mercado financiero institucional" 3. En relación con los títulos valores de naturaleza nominativa, señalemos que son los contemplados en el artículo 648 del Código de Comercio, disposición según la cual tendrán dicho carácter cuando "en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste". Sobre esta clase de títulos advierte García Muñoz: "El artículo 648 del C. Co. reconoce el carácter cambiario del título-valor nominativo. Según tal disposición se trata de un título en el que el nombre del tenedor legítimo siempre debe aparecer indicado en el texto del documento y, además, el emisor lleva un libro en el que registra el nombre del tenedor, cualquiera sea la causa eficiente de tal tenencia" 4 (resaltamos). Se advierte por lo tanto, en primer lugar, que el certificado de depósito a término es un título valor que por expresa disposición normativa tiene el carácter de nominativo. Sobre dicha condición y el aspecto principal de su consulta, referido a la legitimación en este tipo de títulos, es oportuno señalar que ésta consiste, como expresa Joaquín Rodríguez, citado por Bernardo Trujillo Calle, en "la posibilidad de que se ejercite el derecho por el tenedor, aún cuando no sea en realidad el titular jurídico del derecho conforme a las normas del derecho (sic) común; equivale, por consiguiente, a un abandono de cualquier investigación que pudiera realizarse sobre la pertenencia del derecho" 5. Ahora bien, el problema de la tenencia legítima, que involucra la posibilidad de exigir la prestación contenida en el título, es resuelto en el artículo 647 de nuestro estatuto mercantil estableciendo que se considerará tenedor legítimo a quien posea el título "conforme a su ley de circulación". En relación con la circulación en este tipo de títulos afirma García Muñoz: "la circulación legítima del título valor nominativo, además de la transferencia de la tenencia exige dos requisitos: El primero, desarrollo de la literalidad cambiaria, es el endoso. El segundo, ajeno por completo a los fundamentos del Derecho Cartular, exige notificar tal endoso al emisor del título, hecho lo cual el creador notificado deberá inscribir al endosatario en un libro de registro que lleva para tal fin (...)" 6. Igualmente, sobre la circulación y la legitimación anota Trujillo Calle: "Lo primero que se anota es la precaria fuerza de legitimación del título nominativo o directo por su lento proceso de negociación: endoso, entrega e inscripción del nombre del endosatario en el libro de registro del creador para que este pueda, conforme al artículo 647, reconocer como tenedor legítimo a quien posea el documento en tales condiciones" 7 (resaltamos). Precisa además: "Como la negociación del título nominativo no produce efectos sino entre endosante y endosatario o entre cedente y cesionario, mas no en relación con el deudor principal o parte directa y terceros mientras no se verifique la inscripción, quiere decir ello que un título de esta naturaleza puede circular sin efectos cambiarios completos, por el simple endoso especial o en blanco o por la carta de traspaso en las operaciones de bolsa de valores, indefinidamente hasta cuando el último endosatario cumpla con la obligación de exhibir el título a aquel deudor para obtener su inscripción" 8. Destacamos por lo tanto, en punto a su inquietud y como lo advierte la doctrina citada, que el endoso del título valor nominativo sólo produce efectos entre endosante y endosatario, pero obsérvese, no legitima la tenencia de éste. Faculta sí al endosatario, como señala el segundo inciso del artículo 648 del Código de Comercio, para exigir al creador la inscripción en el registro respectivo. De tal forma, la tenencia legítima y por ende la posibilidad de exigir la prestación contenida en el título valor nominativo exige imperativamente, además del endoso, la inscripción en el registro del emisor, siendo oportuno destacar que en los términos del artículo 649 del Código de Comercio el creador puede incluso exigir que la firma del transmisor se autentique. En este contexto se aprecia que el tema del pago adecuado o válido se encuentra necesariamente vinculado a la legitimación, materia comentada en precedencia. La tenencia legítima, como advierte el artículo 647 del Código de Comercio, exige el cumplimiento de la ley de circulación del título. Por su parte el obligado tiene como carga principal para efectuar un pago válido, el verificar la legitimidad de la tenencia, de forma que tratándose de títulos valores nominativos como el CDT, tal y como advierte el artículo 648 del Estatuto Mercantil, además de constatar que el tenedor figure en el documento, deberá igualmente verificar que aparezca en sus propios registros. En este punto es pertinente recordar además lo establecido en el artículo 624 del Código de Comercio, según el cual "El ejercicio del derecho consignado en el título valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada". Ahora bien, el pago del CDT debe comprender la obligación cambiaría literalmente incorporada y descrita en el mismo título valor y, naturalmente, lo relativo a la cancelación de intereses deberá obedecer rigurosamente a los términos igualmente consignados en el mismo. Sobre el pago de intereses, anticipado o vencido, señaló el Consejo de Estado en concepto de julio 5 de 2000: "La causación de los intereses, según se observa en la práctica, se produce por períodos mensuales o trimestrales, anticipados o vencidos. El cobro de los mismos depende del momento en que se causen y por ende son percibidos al comenzar el período, si son anticipados, o al vencer el mismo, si son vencidos". En lo relativo a la aplicación de los intereses no reclamados por el acreedor, deberán atenderse igualmente los términos previstos en el título mismo. Estos, por ejemplo, pueden ser puestos a disposición del acreedor, consignados en cuenta o, si así se ha contemplado expresamente, capitalizados. Para mayor ilustración es oportuno citar lo manifestado por esta Superintendencia en anterior oportunidad en torno al tema de capitalización de intereses y a la mora en el pago de los mismos: "Sin embargo, como se advierte en los resaltados del artículo 1º del Decreto 1454 de 1989 (...) la aplicación de estas normas supone una relación negocial en cuyo desarrollo las partes en el mismo acuerdan el sistema de pago con capitalización de intereses. Por tanto, sólo bajo tales supuestos tienen aplicación esas normas, anotándose que la disposición transcrita del artículo 1º del Decreto 1454 de 1989 opera tanto para las obligaciones comerciales como para las civiles. Al respecto señaló el Consejo de Estado en la sentencia antes citada: "(...) conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jurídico que contemplen la capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos" (Sentencia del 27 de marzo de 1992. Sección Primera. C.P. Miguel González R.). Ahora bien, el artículo 886 del Código de Comercio prevé la capitalización de los intereses pendientes así: "Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos". (negrillas nuestras). Es decir, en obligaciones mercantiles los intereses pendientes producen intereses, esto es, se capitalizan, bajo los siguientes supuestos: Que se deban con un año de anterioridad por lo menos; y que el acreedor haya presentado demanda judicial y desde la fecha de presentación de la misma, o haya habido acuerdo entre las partes posterior al vencimiento. Por otra parte, para efectos de lo dispuesto tanto respecto de las obligaciones mercantiles en el artículo 886 del Código de Comercio, como de las civiles en el numeral 4º del artículo 1617 y en el artículo 2235 del Código Civil, el artículo 1º del Decreto 1454 de 1989 define los intereses pendientes o atrasados como: "(...) aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente". De igual manera, como lo dispone el citado inciso 2º del artículo 1° del Decreto 1454 de 1989, tratándose de obligaciones mercantiles solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes del sistema de capitalización de aquéllos da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio. Respecto de las obligaciones civiles, en cambio, el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de sistemas de capitalización de intereses, está sujeto a la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 1617 del Código Civil y en el artículo 2235 del Código Civil, es decir, que dichos intereses atrasados no se pueden capitalizar. En síntesis, la capitalización de intereses se puede pactar tanto en obligaciones civiles como en comerciales. Pero en las primeras los intereses atrasados no producen intereses, por hallarse prohibidos conforme al numeral 3º del artículo 1617 y al artículo 2235 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1454 de 1989, al paso que en las comerciales dichos intereses pendientes sí pueden producir intereses, si se dan los supuestos señalados en el artículo 886 del Código de Comercio" 9. En tal sentido, insistimos, el cumplimiento de la obligación debe efectuarse en los términos y condiciones consignados en el título. Es necesario, por lo tanto, observar las disposiciones pactadas sobre el pago de intereses (términos, tasas, capitalización de los mismos), prórroga del depósito, etc., correspondiendo a las personas que se consideren perjudicadas por incumplimientos contractuales ejercer las acciones legales para que, en cada caso en concreto, se determine la responsabilidad a que haya lugar. De otra parte, considerando que sus inquietudes se refieren al cumplimiento de obligaciones por parte de una institución financiera, es conveniente citar lo manifestado por esta Superintendencia sobre el alcance de sus facultades administrativas: "En efecto, resulta evidente que la función administrativa encuentra claros límites cuando se trata de asuntos jurisdiccionales o, en otros términos, al Ejecutivo le está vedado pronunciarse en torno a los negocios jurídicos respecto de los cuales existen intereses particulares en oposición. Por ello con acertada razón el Consejo de Estado ha afirmado en forma reiterada que cuando surge un conflicto de derecho privado, las partes (...) tienen que acudir al juez para que dirima la contienda como árbitro de los derechos y de los intereses particulares contrapuestos" (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 15 de junio de 1965). "Así entonces, es claro que dentro de las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y la competencia que le está atribuida por ley, no se encuentra la de ordenar pagos, restituciones o indemnizaciones derivadas de las relaciones contractuales, pues las mismas corresponde determinarlas a la jurisdicción ordinaria. En otras palabras, no le corresponde a la Superintendencia Bancaria reconocer derechos o señalar responsabilidades distintas de las administrativas, pues un pronunciamiento de tal naturaleza únicamente puede ser emitido por autoridades de la rama jurisdiccional del poder público (...)" 10.»
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1 Superintendencia Bancaria, concepto No. 1999029601-6 del 15 de octubre de 1999. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de mayo 6 de 1994, M.P. Dr. Yesid Rojas Serrano. 3 Superintendencia Bancaria. Oficio OJ-055 de marzo 5 de 1982. 4 GARCIA MUÑOZ, José Alpiniano. Títulos Valores. Ediciones La Constitución, Bogotá, 1997, página 120. 5 TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los Títulos Valores. Tomo I. Parte General. Ed. Leyer Ltda., Bogotá, 2000, página 45. 6 GARCIA MUÑOZ. Op. Cit. Página 120. 7 TRUJILLO CALLE. Op. Cit. Página 84. 8 TRUJILLO CALLE. Op. Cit. Página 85. 9 Superintendencia Bancaria. Concepto número 1998029184-2 del 24 de noviembre de 1998. 10 Superintendencia Bancaria, Oficio 2000002616-11 del 19 de septiembre de 2000. |
