CDT

Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
CDTConcepto No. 2000076293-2. Enero 25 de 2001.Síntesis: Beneficiarios de los CDT. Cuentas solidarias o colectivas y cuentas conjuntas. Cláusulas "y/o", "o" e "y"; aplicación en caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios. Modificación de titulares después de la constitución. [§ 013] «(...) solicita información relacionada, de una parte, con el trámite que debe surtirse a un CDT cuando sean los dos beneficiarios separados por las letras "O" e "Y" y su constituyente hubiese fallecido; de otra, si son permitidas las adiciones en cuanto a los beneficiarios de tales títulos con posterioridad a su constitución; y, finalmente, requiere el envío de la normatividad que exista al respecto. Sobre el particular, se considera necesario efectuar los siguientes comentarios: 1. Beneficiarios de un CDT separados por la cláusula "y/o" En primer lugar, es preciso advertir que la posibilidad de pactar la cláusula "y/o" en el contrato de cuenta corriente se encuentra contemplada en el artículo 1384 del Código de Comercio al establecer "De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que haya convenido otra cosa con el banco", denominadas cuentas solidarias o colectivas, norma que se aplica por analogía a los casos en los cuales los dineros son entregados a una entidad financiera para que se constituya con ellos un CDT, al no existir en el ordenamiento jurídico que regula estos depósitos disposición sobre la materia. Ahora bien, ha señalado esta Superintendencia sobre el tema que "(...) esta especie puede definirse, entonces, como aquella en que dos o más personas abren una cuenta corriente bancaria única, entendiéndose que es posible disponer conjunta o separadamente de los fondos depositados hasta la totalidad del saldo utilizable. En otras palabras, en este tipo de cuenta colectiva, el reembolso o restitución de fondos, al que se encuentra obligado el banco depositario, puede ser pedido válidamente por cada uno de los depositantes, puesto que corresponde a cada uno de ellos en su totalidad" (Concepto OJ-227 del 8 de octubre de 1982). De lo anterior se concluye que de un CDT constituido en favor de varias personas por virtud de la Cláusula "Y/O" cualquiera de ellas puede hacer valer su derecho frente a la entidad ante la cual se constituyó el certificado, sin que para el efecto sea necesario el poder o autorización de las demás, si tenemos en cuenta que se entiende que cada una de ellas es titular de la totalidad del derecho que en el mismo se incorpora. En este sentido, la entidad podrá pagar el certificado de depósito a término vencido a cualquiera de sus beneficiarios que acredite su calidad de tenedor legítimo del mismo conforme lo indica el artículo 648 del Código de Comercio, siempre y cuando no se haya convenido otra cosa en el reglamento que gobierna esta clase de títulos impreso en cada documento. Teniendo en cuenta lo anterior, en el evento en que se hubiera constituido un CDT con la cláusula "y/o" y su constituyente fallece, la entidad financiera al momento del vencimiento del certificado puede pagar su valor a las demás personas beneficiarías del mismo. 2. Beneficiarios de un CDT separados por la expresión "o" e "y" Esta materia ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Superintendencia en concepto 1998061359-2 del 29 de diciembre de 1998 en los siguientes términos; "(...) es oportuno en primer término indicar el contenido y alcance semántico de las partículas "o" e "y". En cuanto a la primera, el Diccionario de la Lengua Española indica: "Conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos ó más personas, cosas o ideas". Sobre la partícula "y" a su vez señala: "conjunción copulativa cuyo oficio es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo". En este concepto hay que distinguir, por tanto, la cuenta conjunta de la cuenta colectiva. Como lo ha señalado en varias oportunidades esta Superintendencia, una cuenta es colectiva cuando respecto de ellas hay varios titulares y se permite la disponibilidad de fondos por cualquiera de ellos. Se emplea generalmente la partícula disyuntiva "o" para denotar que existe la pluralidad de sujetos y que cualquiera de ellos puede disponer de las sumas objeto del contrato. Ahora bien, una cuenta es conjunta cuando existiendo también varios titulares estos deben actuar mancomunadamente para disponer de sus derechos. En estos casos se emplea la conjunción copulativa "y", entendiéndose con esto que están legitimados por activa los dos ó más suscriptores conjuntamente. Esto quiere decir que, según el número de titulares, se requiere de dos ó más declaraciones de voluntad para reclamar el pago de las sumas depositadas. (...) En este sentido, la solidaridad activa que resulta al incluir la cláusula "y" tiene su origen contractual, pues las partes así lo acuerdan con la entidad, pacto que debe ser respetado dado que las estipulaciones contractuales son ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) ( )" De lo antes expuesto, se concluye que en el caso de CDT que se hayan constituido conjuntamente ("y"), la reclamación debe efectuarse por todos los titulares; en el caso de que lo sean en forma colectiva ("o"), cualquiera de los titulares puede reclamar el pago de la totalidad del depósito. 3. Reclamación del pago de un CDT constituido con la partícula "y" cuando uno de sus beneficiarios fallezca En este aparte estudiaremos la posibilidad de que el CDT hubiera sido constituido con la partícula "y", ya que, como ha quedado expuesto, en los otros dos eventos el(os) otro(s) beneficiario(s) puede(n) reclamar su importe. En el caso previsto y no obstante existir normas expresas ante esta eventualidad referidas únicamente a las sumas que se encuentren depositadas en cuentas de ahorro en las corporaciones de ahorro y vivienda y en las secciones de ahorro de los bancos, que indican que hasta determinada cuantía puede ser entregada, sin necesidad de juicio de sucesión, al cónyuge sobreviviente, a los herederos o a uno u otros, ésta previsión no se aplica a los certificados de depósito a término ya que éstos no se encuentran catalogados por la ley como ahorro. Teniendo en cuenta lo anterior y en razón a que no es viable aplicar el beneficio antes indicado a los certificados de depósito a término, se concluye que las sumas de dinero contenidas en el supuesto previsto en su consulta requieren para su entrega de la concurrencia, además del beneficiario sobreviviente del respectivo certificado, de los herederos de la persona fallecida, para lo cual deberán presentar la sentencia judicial que demuestre esta calidad proferida en juicio de sucesión por autoridad competente o providencia expedida por notario público en los procesos sucesorios iniciados de común acuerdo por ellos. Así lo expuso esta Superintendencia mediante el oficio 95026289-1 del 8 de septiembre de 1995, oportunidad en la que manifestó que "(...) es preciso observar que según el artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda por mandato del numeral 4 del artículo 138 ibídem, es viable la entrega, hasta determinados montos, cuando se trata de dineros depositados en una cuenta de ahorros o en depósitos ordinarios. En el caso que se somete a consideración no se trata de una cuenta de ahorros ni depósito ordinario, sino de un depósito a término, por lo que ha de concluirse que para que proceda la entrega a los herederos se requiere adelantar el proceso de sucesión (...)". 4. Posibilidad de adicionar los CDT con las partículas "o" e "y" con posterioridad a su constitución Sobre el particular, es preciso recordar que esta Superintendencia ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de los CDT. Uno de tales pronunciamientos se encuentra contenido en el concepto 96002293-1 del 10 de febrero de 1996 en el siguiente sentido: "(...) conviene recordar que el artículo 1394 del Código de Comercio autoriza a los establecimientos bancarios para expedir a solicitud del interesado "certificados de depósito a término", los cuales son de contenido crediticio y su circulación, salvo estipulación en contrario, se rige por las disposiciones contenidas en el Título III del mismo estatuto, debiéndose reunir además las condiciones y requisitos fijados por la Resolución 10 de 1980 expedida por la extinta Junta Monetaria, los cuales se detallan a continuación: a) Nominativos, es decir, se exige la inscripción del tenedor en el registro que lleva el creador del título, circulando mediante endoso y registro del nuevo tenedor en el libro correspondiente; b) De libre negociación, lo que quiere significar que el banco jamás podrá prohibir que los certificados de depósito se negocien libremente de acuerdo con la ley de su circulación (...)". De lo anterior se concluye entonces que los certificados de depósito a término son títulos valores nominativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria, siendo necesario por tanto remitirnos a lo dispuesto sobre esta clase de títulos valores por el Código de Comercio en su artículo 648 en estos términos: "El título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste. La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo". De lo anterior se colige que por ser estos tipos de certificados títulos valores pueden ser negociados cumpliendo para el efecto exigencias, por ser de carácter nominativo, tales como, además del endoso, el registro que del mismo efectúe en su libro la entidad financiera que lo expidió. Reafirma la anterior conclusión lo dispuesto en la Circular Básica Jurídica en su numeral 3° del Título III, Capítulo Primero, cuando al regular los requisitos para constituir un CDT dispone en el aparte de "Disposiciones Generales" que "(...) en los casos de cambio, endoso o inclusión de nuevos beneficiarios, fusiones y fraccionamientos, se debe cumplir con los requisitos exigidos en los literales a y b del numeral 3. Cuando el endoso del título no es registrado con anterioridad a la fecha de pago, se debe obtener la firma y huella de quien cobra el título y la fotocopia del documento de identidad (...)". De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que estos certificados se pueden negociar, se concluye que válidamente pueden surtirse las modificaciones respectivas sobre los mismos y así pueden efectuarse cambios en cuanto a sus beneficiarios, inclusión de nuevos, etc., bajo diferentes modalidades, un único beneficiario o varios, incluyendo las partículas "o", "y" e "y/o" ». |

Última modificación 20/08/2013