Casas de Cambio
Doctrinas y Conceptos Financieros 2001 |
Casas de CambioConcepto No. 2001016612-1. Junio 19 de 2001.Síntesis: Evolución normativa de la regulación de la constitución, operación y vigilancia de las casas de cambio. Actividad de compra y venta de divisas. Utilización de la denominación "casa de cambio". Requisitos y trámite de autorización. Operaciones de su objeto social exclusivo. Obligaciones especiales de las casas de cambio. [§ 012] «(...) con el fin de lograr una comprensión metodológica de las casas de cambio en Colombia, efectuaremos una breve síntesis de la evolución normativa de dichas entidades, el control y supervisión que se ha desarrollado sobre las mismas, así como el régimen que actualmente las rige. Mencionemos inicialmente que el reconocimiento de las casas de cambio en la legislación colombiana data del Decreto Ley 444 de 1967, antiguo Estatuto Cambiario, bajo cuya vigencia la Superintendencia de Control de Cambios, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 624 de 1974, expidió las Resoluciones 430 de 1976, 118 de 1977 y 344 de 1983, previendo la existencia de "cajas o casas de cambio" destinadas "al cambio de divisas por moneda nacional" tanto al interior del país como en las ciudades de gran afluencia turística (fronterizas o especiales), actividad que debían realizar únicamente con extranjeros no residentes, previa comprobación de tal condición, con el objeto de canalizarlas al Banco de la República. Para su funcionamiento debían estar inscritas y autorizadas por la Superintendencia de Control de Cambios y debían cumplir los siguientes requisitos: 1. Obtener autorización y credencial de la Superintendencia de Control de Cambios. 2. Enviar a la Superintendencia de Control de Cambios una relación mensual del volumen de divisas compradas, con base en el formato diseñado por el Banco de la República (no aplicaba a las casas de cambio especiales o fronterizas). 3. Reintegrar las divisas al Banco de la República, directamente o a través de los bancos comerciales, dentro de los plazos establecidos. El incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 118 de 1977 era sancionado con multas pecuniarias convertibles en arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Decreto Ley 444 de 1967. Posteriormente, ya en vigencia de la Ley 9a de 1991, ley marco en materia de cambios internacionales, las casas de cambio ampliaron su actividad a la compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas que correspondieran al mercado libre (Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria). Para la expedición de la autorización de funcionamiento, la Superintendencia de Control de Cambios debía constatar que los propietarios, miembros de juntas directivas, representantes legales y administradores de la entidad, acreditaran plenamente los requisitos de idoneidad ética y profesional que demandara su intervención en el mercado. En 1992 se hicieron más exigentes las condiciones bajo las cuales se debía impartir la autorización de funcionamiento de tales entidades y se dispuso que las mismas adquirirían la condición de intermediarios del mercado cambiario a partir de la autorización impartida por el Superintendente de Control de Cambios, previo concepto favorable de su Consejo Asesor (Resolución Externa 27 de 1992). La Resolución Externa 39 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República estableció las "casas de cambio fronterizas" como establecimientos de comercio que operarían en zonas de frontera y tendrían por objeto exclusivo el realizar operaciones de compra y venta de divisas distintas de aquellas que tuvieran el carácter de moneda de reserva. Al igual que las demás casas de cambio debían obtener su autorización ante la Superintendencia de Control de Cambios, que podía ser cancelada por el incumplimiento de las obligaciones a que estaban sometidas. De otra parte se destaca que la Resolución Externa 45 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República permitió a las casas de cambio desarrollar la operación de recepción y envío de giros de divisas del exterior. El mismo año, con la expedición del Decreto 2116, se suprimió la Superintendencia de Cambios y se asignó a la Superintendencia Bancaria la función de control y vigilancia sobre las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado y sobre las casas de cambio. Ahora, en 1993 la Junta Directiva del Banco de la República emitió la Resolución Externa 21, Estatuto Cambiario, introduciendo algunas variaciones al régimen de casas de cambio, a saber: Se plasmaron requisitos patrimoniales y de forma societaria más exigentes para poder conformar y operar como una casa de cambio, así: a) Se les exigió constituirse como sociedades anónimas, b) Su capital pagado no podría ser inferior a la suma de 300 millones de pesos. De igual manera se reconoció la posibilidad de que operaran casas de cambio especiales o fronterizas, bajo las siguientes condiciones: a) Sus propietarios debían ser personas naturales. b) El valor de sus activos no podía ser inferior a $200 mil. c) Debían tener registros contables de sus negocios. d) Debían matricularse en el registro mercantil que lleve la Cámara de Comercio con jurisdicción en la ciudad de frontera donde operen. e) Sus administradores serían exclusivamente sus propietarios. Se les impuso la obligación de identificar plenamente a las personas con las cuales realizaran toda transacción de compra o venta de divisas de frontera en cuantía igual o superior a US$2000 dólares. Estos establecimientos de comercio debían obtener su registro ante la Superintendencia Bancaria, el cual podía ser cancelado por incumplimiento de las obligaciones a que estaban sometidas. Es necesario advertir, no obstante, que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de mayo de 1994, anuló los apartes de la Resolución Externa 21 de 1993 que imponían a las casas de cambio, entre otros requisitos, el optar por una determinada forma societaria, a contar con un capital pagado superior a $ 300 millones, así como a tener revisor fiscal. Con la expedición de la Resolución Externa 4 de 1995, la Junta Directiva del Banco de la República calificó expresamente a las casas de cambio como intermediarios del mercado cambiario señalando, no obstante, que sólo podían continuar realizando operaciones con divisas del mercado libre. El artículo 87 de la citada Resolución dispuso que para adelantar operaciones propias de las casas de cambio éstas debían contar con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria y el 88 contempló las distintas categorías de dichas entidades, a saber: a) Casas de cambio propiamente dichas (o plenas): Debían organizarse como sociedades anónimas y estaban facultadas para comprar y vender divisas en efectivo o títulos representativos de las mismas que correspondieran a operaciones que no debieran canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, comprar y vender divisas a los intermediarios del mercado cambiario, así como enviar y recibir giros de divisas del exterior para operaciones que no debieran canalizarse a través del mercado cambiario. b) Casas de cambio cambistas: Debían organizarse como sociedades colectivas o de responsabilidad limitada. Estaban autorizadas para comprar o vender divisas en efectivo y cheques viajeros que correspondieran a operaciones que no debieran canalizarse a través del mercado cambiario, y comprar y vender divisas a los intermediarios del mercado cambiario. c) Casas de cambio especiales ubicadas en ciudades de frontera: Establecimientos de comercio propiedad de comerciantes fronterizos dedicados exclusivamente a la compra y venta de la respectiva divisa de frontera o de títulos representativos de la misma que correspondieran a operaciones que no debieran canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario. Conviene anotar que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999, se asignaron a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN las funciones y competencias que le correspondían a la Superintendencia Bancaria en relación con la autorización, vigilancia, control y sanción de las casas de cambio. Por lo anterior esta Superintendencia, según consta en acta suscrita el 18 de agosto de 1999, trasladó a la DIAN los asuntos, trámites y expedientes relacionados con casas de cambio. Se debe precisar, no obstante, que un aparte del citado parágrafo, en particular el que disponía el traslado de las mencionadas competencias a la DIAN, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-271 del 8 de marzo de 2000, de forma que esta Superintendencia reasumió las funciones de autorización, control y vigilancia de las casas de cambio. Ahora bien, es necesario resaltar que la citada Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República fue derogada por la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000, mediante la cual se compendió el régimen de cambios internacionales y se efectuaron, entre otras, algunas modificaciones a las disposiciones sobre casas de cambio, señalándose en el artículo 75: "Artículo 75. Prohibición. Salvo lo dispuesto en normas especiales de la presente resolución, no está autorizada la realización de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país en moneda extranjera mediante la utilización de las divisas de que trata este título. Los residentes en el país podrán comprar y vender divisas de manera profesional. Dicha actividad podrá realizarse previa inscripción en el registro mercantil. Quienes realicen esta actividad deberán suministrar la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, en especial la Fiscalía General de la Nación o la Unidad de Información y Análisis Financiero, para efectos de la prevención de actividades delictivas y de lavado de activos". Adicionalmente, el inciso final del artículo 3 de la Resolución Externa 9 del 2 de junio de 2000 de la misma Junta estableció: "Las entidades y establecimientos de comercio que pertenecían a las categorías previstas en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 88 de la Resolución Externa 21 de 1992 deben ajustarse a su condición de compradores y vendedores profesionales de divisas de que trata el inciso segundo del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000". Se advierte por lo tanto que de conformidad con el nuevo Estatuto Cambiario contenido en la Resolución Externa 8 de 2000, las actividades que constituían el objeto exclusivo de las casas de cambio autorizadas para funcionar en las categorías cambista y especial bajo la vigencia de la derogada Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, es decir, la compra y venta de divisas, en adelante pueden ser desarrolladas profesionalmente por los residentes en el país previa inscripción en el registro mercantil, sin que se requiera autorización previa por parte de esta Superintendencia. En concordancia con lo anterior, el nuevo conjunto de disposiciones sobre casas de cambio establecido mediante la mencionada Resolución Externa 8 de 2000 no contempla las categorías cambista y especial de casas de cambio, razón por la cual las sociedades y establecimientos de comercio autorizados que pertenecían a dichas categorías no están sometidos al control y vigilancia de esta Superintendencia desde el 11 de mayo de 2000, fecha en la cual entró a regir la citada normativa. Debe indicarse además que la denominación casa de cambio está reservada desde la entrada en vigencia de la Resolución Externa 8 a las entidades definidas como tales en el artículo 62 de la misma. En ese sentido destacamos que actualmente compete únicamente a esta Superintendencia ejercer el control de las "casas de cambio", entidades a las que alude el artículo 62 de la Resolución Externa 8 de 2000 y que corresponden a las autorizadas en vigencia de la Resolución Externa 21 de 1993 en la categoría propiamente dicha o plena, o a las que sean autorizadas posteriormente como tales en los términos del nuevo Estatuto Cambiario. Efectuadas las anteriores aclaraciones, le precisamos que los requisitos y el trámite de autorización de dichas entidades son los previstos en los artículos 63 y 64 de la Resolución 8, que establecen: "Artículo 63. Autorización a casas de cambio. Conforme a lo previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen, éstas deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria. La autorización se otorgará mediante resolución motivada expedida por el Superintendente Bancario, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente resolución y que se haya acreditado satisfactoriamente por parte de los solicitantes el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participan en la operación, incluyendo la conducta que dichas personas hayan tenido durante la realización de actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Parágrafo. Toda transacción de acciones de las casas de cambio, cualquiera sea el porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia, la autorización previa del Superintendente Bancario en los términos del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Artículo 64. Requisitos. Para obtener el certificado de autorización por parte de la Superintendencia Bancaria al que se refiere el artículo anterior, las casas de cambio deberán acreditar ante dicho organismo los siguientes requisitos: a) Organizarse bajo la forma de sociedades anónimas; b) Tener un patrimonio superior a tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000). Esta cifra se reajustará anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se ajustará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se efectuará en enero de 2001 con base en el índice de precios al consumidor registrado durante el año 2000, y c) Contar con una infraestructura tal que permita un adecuado manejo y debido control del conjunto de sus operaciones por parte de la Superintendencia Bancaria. Parágrafo. El monto mínimo de patrimonio previsto en el literal b) del presente artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las casas de cambio autorizadas y en funcionamiento. El Banco de la República señalará de manera general las cuentas patrimoniales que se tendrán en cuenta para su cálculo". Tal como lo dispone el artículo 63 transcrito, el trámite de constitución de una casa de cambio debe atender el procedimiento y requisitos previstos en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Además, es necesario considerar los preceptos que sobre constitución de entidades vigiladas establece el Capítulo Primero del Título I de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia, en concordancia con el Capítulo Quinto del Título III, que contempla disposiciones especiales sobre casas de cambio. Una vez obtengan el certificado de autorización correspondiente por parte de la Superintendencia Bancaria, las casas de cambio se encuentran facultadas para desarrollar las operaciones que constituyen su objeto social exclusivo, señaladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000, modificado por los artículos 1 y 2 de la Resolución Externa 9 del mismo año, a saber: Envío o recepción de giros en moneda extranjera correspondientes a operaciones de importaciones, exportaciones, inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior. Compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones de importación y exportación de bienes, de inversiones de capital del exterior y de inversiones colombianas en el exterior. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario y de saldos de cuentas corrientes de compensación. Envío o recepción de giros y remesas de divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. Compra y venta de divisas o títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. Realización de inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras temporales y en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior distintas de sus filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros que permitan otorgar rentabilidad a su liquidez en moneda extranjera. Debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Resolución Externa 8, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Externa 9 del mismo año, las casas de cambio que pertenecían a la categoría prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 88 de la Resolución Externa 21 de 1993, es decir, las autorizadas como casas de cambio propiamente dichas (o plenas), tienen plazo de un (1) año contado a partir del 11 de mayo de 2000 para cumplir el requerimiento mínimo de patrimonio previsto en el literal b) del artículo 64 de la Resolución Externa 8.1 Hasta tanto las casas de cambio señaladas acrediten ante la Superintendencia Bancaria el cumplimiento del mencionado requisito patrimonial, sólo podrán efectuar las siguientes operaciones de cambio: Compra y venta de divisas o de títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario. Enviar o recibir giros de divisas del exterior para operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. Por su parte, el artículo 66 de la Resolución Externa 8 establece las obligaciones especiales de las casas de cambio, a saber: "Artículo 66. Obligaciones. Las casas de cambio y sus administradores están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones especiales: 1. Realizar exclusivamente las operaciones de cambio que les permita el régimen cambiario, con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones pertinentes, y en particular dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente. 2. Colaborar activamente con las entidades encargadas de vigilar y controlar el cumplimiento del régimen cambiario, así como con aquellas otras que tengan atribuida competencia para solicitarles información. En desarrollo de esta obligación deberán: a) Informar a la Superintendencia Bancaria sobre las transacciones efectuadas en desarrollo de su empresa, dentro de los términos, forma y condiciones que para el efecto establezca dicha entidad. b) Permitir y facilitar en cualquier tiempo la inspección de los libros, comprobantes, asientos, soportes, extractos bancarios y, en general, todos los documentos relacionados con su actividad, por parte de la Superintendencia Bancaria. c) Presentar a la Superintendencia Bancaria los estados financieros en la forma y dentro de los plazos que aquella determine; d) Suministrar a la Superintendencia Bancaria la información sobre transacciones por concepto de compra o venta de divisas a que se refieren los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas que los modifiquen, adicionen o complementen; e) Suministrar la información y la colaboración que requieran la Fiscalía General de la Nación, en los términos de los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, y la Unidad de Información y Análisis Financiero, en desarrollo de lo previsto en la Ley 526 de 1999. 3. Llevar contabilidad regular de sus negocios de conformidad con las disposiciones de la Superintendencia Bancaria. 4. Efectuar la retención en la fuente respecto de las operaciones cambiarias que realicen, cuando sea del caso. 5. Contar con revisor fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales, para que certifique sus estados financieros y los comprobantes e informes que requiera periódicamente la Superintendencia Bancaria. 6. Identificar plenamente la persona con la cual se realice toda transacción, así como sus características, en la forma y cuantías que determine la Superintendencia Bancaria. Dicha información deberá entregarse a la Superintendencia y a las demás autoridades que así lo requieran en ejercicio de sus funciones. 7. Sus directores, representantes legales y revisores fiscales, antes de ejercer los cargos respectivos, deberán tomar posesión de los mismos ante la Superintendencia Bancaria, quien la concederá una vez los solicitantes hayan acreditado satisfactoriamente su carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de tal manera que estas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección, administración y control de la entidad. En todo caso, la Superintendencia evaluará los antecedentes de los interesados en materias cambiarias y aduaneras y en relación con las Superintendencias Bancaria y de Valores. 8. Informar de cualquier apertura, traslado o cierre de sus establecimientos de comercio, dentro de la oportunidad y en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria. 9. Exigir la presentación de la declaración de cambio en todas las operaciones de cambio que realicen y suministrar la información que establezca el Banco de la República sobre tales operaciones en los términos en que esta entidad así lo señale y, en cualquier caso, dentro de los tres días siguientes a la realización de la operación". En punto a su inquietud, se destaca del artículo 66 transcrito el numeral primero, que advierte expresamente que las casas de cambio sólo pueden realizar exclusivamente las operaciones de cambio permitidas por el régimen cambiario». |
1 Este plazo fue prorrogado por tres (3) meses más mediante el artículo 4 de la Resolución Externa 2 de 2001. |
